Tratados internacionales - Terrorismo internacional - Código de Derecho Internacional Público (Tomo II) - Libros y Revistas - VLEX 647775601

Tratados internacionales

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas187-220
CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA REPRESIÓN DE LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Asamblea General de las Naciones Unidas
Resolución A/RES/54/109 de
9 de diciembre de 1999
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios
al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones
de amistad y buena vecindad y la cooperación
entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de
que se intensican en todo el mundo los aten-
tados terroristas en todas sus formas y mani-
festaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cin-
cuentenario de las Naciones Unidas contenida
en la resolución 50/6 de la Asamblea General,
de 24 de octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General sobre la
cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de
diciembre de 1994, y su anexo sobre la De-
claración sobre medidas para eliminar el te-
rrorismo internacional, en la que los Estados
Miembros de las Naciones Unidas rearmaron
solemnemente que condenaban en términos
inequívocos todos los actos, métodos y prác-
ticas terroristas por considerarlos criminales e
injusticables, dondequiera y quienquiera los
cometiera, incluidos los que pusieran en peligro
las relaciones de amistad entre los Estados y los
pueblos y amenazaran la integridad territorial
y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medi-
das para eliminar el terrorismo internacional se
alentaba además a los Estados a que examina-
ran con urgencia el alcance de las disposiciones
jurídicas internacionales vigentes sobre preven-
ción, represión y eliminación del terrorismo en
todas sus formas y manifestaciones, a n de ase-
gurar la existencia de un marco jurídico global
que abarcara todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asam-
blea General, de 17 de diciembre de 1996, en
cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó
a todos los Estados a que adoptaran medidas
para prevenir y contrarrestar, mediante medidas
internas apropiadas, la nanciación de terroris-
tas y de organizaciones terroristas, ya sea que se
hiciera en forma directa o indirecta, por con-
ducto de organizaciones que tuvieran además
o que proclamaran tener objetivos caritativos,
sociales o culturales, o que realizaran también
actividades ilícitas, como el tráco ilegal de
armas, la venta de estupefacientes y las asocia-
ciones ilícitas, incluida la explotación de perso-
nas a n de nanciar actividades terroristas, y
en particular a que consideraran, en su caso, la
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adopción de medidas reguladoras para prevenir
y contrarrestar los movimientos de fondos que
se sospechara se hicieran con nes terroristas,
sin impedir en modo alguno la libertad de
los movimientos legítimos de capitales, y que
intensicaran el intercambio de información
acerca de los movimientos internacionales de
ese tipo de fondos,
Recordando asimismo la resolución 52/165 de
la Asamblea General, de 15 de diciembre de
1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados
a que consideraran, en particular, la posibilidad
de aplicar las medidas que guraban en los
incisos a) a f) del párr afo 3o de su resolución
51/210, de 17 de diciembre de 1996,
Recordando además la resolución 53/108 de la
Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998,
en la que la Asamblea decidió que el Comité
Especial establecido en virtud de su resolución
51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara
un proyecto de convenio internacional para la
represión de la nanciación del terrorismo que
complementara los instrumentos internaciona-
les conexos existentes,
Considerando que la nanciación del terroris-
mo es motivo de profunda preocupación para
toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de
los actos de terrorismo internacional depen-
den de la nanciación que pueden obtener los
terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos
jurídicos multilaterales vigentes no se reeren
explícitamente a la nanciación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que
se intensique la cooperación internacional
entre los Estados con miras a elaborar y adop-
tar medidas ecaces y prácticas para prevenir
la nanciación del terrorismo, así como para
reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el
castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por “fondos” se entenderá los bienes de cual-
quier tipo, tangibles o intangibles, muebles
o inmuebles, con independencia de cómo se
hubieran obtenido, y los documentos o instru-
mentos legales, sea cual fuere su forma, incluida
la forma electrónica o digital, que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes,
incluidos, sin que la enumeración sea exhaus-
tiva, créditos bancarios, cheques de viajero,
cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obli-
gaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2. Por “institución gubernamental o pública”
se entenderá toda instalación o vehículo de
carácter permanente o temporario utilizado
u ocupado por representantes de un Estado,
funcionarios del poder ejecutivo, el poder legis-
lativo o la administración de justicia, empleados
o funcionarios de un Estado u otra autoridad
o entidad pública o funcionarios o empleados
de una organización intergubernamental, en el
desempeño de sus funciones ociales.
3. Por “producto” se entenderá cualesquiera
fondos procedentes u obtenidos, directa o in-
directamente, de la comisión de un delito enun-
ciado en el artículo 2.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente
Convenio quien por el medio que fuere, direc-
ta o indirectamente, ilícita y deliberadamente,
provea o recolecte fondos con la intención de
que se utilicen, o a sabiendas de que serán uti-
lizados, en todo o en parte, para cometer:
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a) Un acto que constituya un delito compren-
dido en el ámbito de uno de los tratados enu-
merados en el anexo y tal como esté denido
en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la
muerte o lesiones corporales graves a un civil o
a cualquier otra persona que no participe direc-
tamente en las hostilidades en una situación de
conicto armado, cuando, el propósito de dicho
acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar
a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o
a abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento de ratica-
ción, aceptación, aprobación o adhesión al pre-
sente Convenio, un Estado que no sea parte en
alguno de los tratados enumerados en el anexo
podrá declarar que, en la aplicación del presente
Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se
considerará incluido en el anexo mencionado
en el apartado a) del párrafo 1. La declaración
quedará sin efecto tan pronto como el tratado
entre en vigor para el Estado Parte, que noti-
cará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en
alguno de los tratados enumerados en el anexo,
podrá efectuar una declaración respecto de ese
tratado con arreglo a lo previsto en el presente
artículo.
3. Para que un acto constituya un delito enun-
ciado en el párrafo 1, no será necesario que los
fondos se hayan usado efectivamente para co-
meter un delito mencionado en los apartados
a) o b) del párrafo 1.
4. Comete igualmente un delito quien trate de
cometer un delito enunciado en el párrafo 1o
del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de
un delito enunciado en los párrafos 1 o 4 del
presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado
en los párrafos 1 o 4 del presente artículo o dé
órdenes a otros de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de
los delitos enunciados en los párrafos 1 o 4 del
presente artículo por un grupo de personas que
actúe con un propósito común. La contribución
deberá ser intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la activi-
dad delictiva o los nes delictivos del grupo,
cuando esa actividad o esos nes impliquen la
comisión de un delito enunciado en el párrafo
1 del presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del
grupo de cometer un delito enunciado en el
párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando
el delito se haya cometido en un solo Estado,
el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado y se encuentre en el territorio de ese
Estado y ningún otro Estado esté facultado
para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dis-
puesto en el párrafo 1 o 2 del artículo 7, con la
excepción de que serán aplicables a esos casos,
cuando corresponda, las disposiciones de los
artículos 12 a 18.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para:
a) Tipicar como infracción penal, con arreglo
a su legislación interna, los delitos enunciados
en el artículo 2;
VII. Terrorismo internacional
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