Tribunales Administrativos - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673298

Tribunales Administrativos

Páginas22-22
22 CONSEJO DE ESTADO
Descuento tributario por inversión en acciones de sociedades agropecuarias
AnulacióndealgunasexpresionesdelosartículosadelDecretode
Al cotejar el aparte dema ndado del artículo 1º del Decreto 667 de 2007
referente a “…la capitalización de…con lo dispuesto en el artículo 249
transcrito, est ima la Sala que mediante la inclusión de esta expresión en el
referido Decreto 667, limita el descuento tributar io a los contribuyentes que
inviertan en la capital ización de la empresa exclusivamente agropecuar ia,
pues el artículo 249 del Estatuto Tributar io, adicionado por el artículo 14
         
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189 de la Constitución Política y, por ende, será declarado nulo en esta
sentencia. Ahora bien, la Sala no anulará la expr esión “…, mediante la
adquisición de acciones proveniente s de una oferta pública,…” contenida
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oferta pública de valores puede adelantarse en el mercado pr imario como
en el secundario, lo que equivale a decir que ello supone la posibilida d de
negociación de acciones emitidas o por emitir, dentro del concepto ex puesto
de dinamiza r y estimular el sector agropecua rio. Además, dentro de ese pro-
pósito, de negociación de acciones en oferta pública -aquélla que se dirige
a personas no determinada s o a sectores o grupos de personas relevantes,
o que se realicen por algún medio de comunicac ión masiva para suscribir,
enajenar o adquirir valores-, lo que per mite la disposición es realiza r la
intención del legislador de democratizar la propieda d accionaria en este
          
tributario se excluye la compra direct a de acciones, es decir, aquéllas que
no provienen de una oferta pública, aspecto que de n inguna maner a viola
el derecho a la igualdad de los propietarios de tít ulos o acciones que coti-
   
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que se dirige a elimina r la concentración de la riqueza, por lo ta nto, no se
      
Por las mismas razones deberá declar arse la nulidad del apart e “antes de
realizar la emisión o emisiones de accione s” del parágrafo del artículo 1º
del Decreto 667 ib, dado que la adquisición de acciones puede hacerse tanto
en el mercado primar io como en el secundario, y el texto acusado limita el
descuento a la inversión de acciones que salen por primera vez al merca -
do, excluyendo las que se encuentran en circulación, lo cual excede la ley
que reglamenta. Por eso además, se anula rán los siguientes textos “…en la
adquisición de acciones emitid as por las sociedades menc ionadas en el
artículo anterior, …” del artículo 2º, “…. provenientes de la colocación de
acciones…del artículo 3º, y, …emisora..” del segundo ítem del numeral
2º del artículo 4º, por cuanto intro ducen una condición no prevista en el
artículo 249 del Estatuto Tributar io, consistente en que se trate de nuevas
emisiones de acciones, cuando la norma regla mentada perm ite que el des-
cuento tributar io lo puedan hacer efectivo los contribuyentes que i nviertan
en acciones emitidas o que se emita n, razonamiento aplicable también al
aparte “…emisora de las acciones…del numeral 1º del artículo 4º ibídem,
que se anulará en esta sente ncia. Respecto de la expresión “…receptora
de la inversión…del numeral 2º del artícu lo 4º del Decreto 667 de 2007,
adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, la Sala estima que no
es contraria a lo dispuesto e n el artículo 249 del Estatuto Tributario, porque
lo establecido en el mencionado numeral precisa cómo acred ita la socie-
dad exclusivamente agropecuaria que cu mple con el requisito de que su
propiedad accionaria esté alta mente democratizad a y que el contribuyente
ha cumplido con el término legal de per manencia de la inversión, luego al

          
249 del Estatuto Tributario. De otra par te, la Sala declarará nulo el apart e
demandado “…adquirente primario..” incluido en el ítem 2º del numeral 2º
del artículo 4º del Decreto 667 de 2007, por cuanto mediante est a expresión
se pretende circunscr ibir únicamente a la inversión de acciones que salen
por primera vez al mercado, es decir, a los adqui rentes de acciones distintas
a las que se encuentran en cir culación, lo cual excede la ley que reglamen-
ta, pues el derecho al descuento tr ibutario, previsto en el ar tículo 249 del
         
mantenga la inversión por un térm ino no inferior a dos (2) años, sin importar
si es primario o no”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cu arta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 9 de diciembre de 2013, exp. acumulados 11001-03-
27-000-2010-00002-00 (18068) y 11001-03-27-000-2010-00014-00 (18254), M.S.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramíre z).
Transferencia de recursos a una persona jurídica de derecho privado
NotodatransferenciapuedeconstituirlacausaldeindebidadestinaciónderecursosdelartículodelaConstituciónPolítica
De tal pronunciamiento se extr ae que uno de
         
la aplicación de los dineros a objetos, activida-
des o propósitos expresamente prohibidos por la
Constitución, la ley o el reglamento. Como ya fue
explicado y de conformidad con la jur isprudencia
de la Corte Constitucional, la proh ibición conte-
tiene ocurrencia cu ando la donación, auxilio, sub-
sidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se
reconozca por mera liberalida d como una simple
transferencia de recur sos y, no con criterio redis-
tributivo, de manera que se conviert a en un privi-
legio aislado, empaquetado en medidas paliat ivas
que no contribuyan al bienestar gener al y, que en
cambio, si puedan ser usados como instr umentos
de manipulación política. Es así como la Corte
Constitucional en la referida sentencia desc ribió
que la prohibición general de que trata la disposi-
ción en comento se materializa cu ando se registre,
al menos, uno de los eventos allí descritos, pe ro en
el presente caso, pese a existir un a transferencia de
recursos a una per sona jurídica de derecho priva-
do, la partida se desti nó con un propósito o bene-
       
mayor que se encuentra en estado de situa ción de
pobreza, el cual encuad ra dentro de las excepcio-
nes que se legitiman dentro del marco de u n Estado
Social de Derecho, protegidos por la Constitución
Políti ca. (Cfr. Consejo de Estado, Sección P rimera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 28
de noviembre de 2013, exp. 25000-23-37-000-2013-
00008- 01, M.S. Dra. María Clau dia Rojas Lasso).
Tribunales Administrativos
Tienencompetenciaenúnicainstanciaparaconocerdelanulidaddelnombramiento
deunempleadopúblicodelnivelprofesionalefectuadoporunaautoridaddelordennacional
del ., establece que los Tri-
bunales Administ rativos en única
instancia conocerá n de los procesos:
“De los de nulidad contra el acto de
elección de los empleados públicos
del orden nacional de los niveles
asesor, profesional, técnico y asis-
tencial o el equivalente a cualquiera
de estos niveles efectuado por las
autoridades del orden nacional, los
entes autónomos y las comisiones
de regulación. La competencia por
razón del territor io corresponde al
tribunal del lugar donde el nombrado
preste o deba prestar los ser vicios”.
Si bien, de una primera lect ura de
la norma transc rita, podría pensar se
que ésta hace referencia a los actos
de elección de los empleados públi-
cos mencionados, por así decirlo
expresamente; lo cierto es que esta
sección en diferentes oport unidades
ha concluido que tal circunsta ncia
obedece a una imprecisión técnica
en la norma, porque, su cor recto
entendimiento conlleva a concluir
que los empleados públicos de los
niveles asesor, profesional, técni-
co y asistencial son nombrados y
no elegidos popularmente. En el
sub judice por tratarse de un nom-
bramiento de un empleado público
del nivel profesional efectuado por
una autoridad del orden nacional,
la competencia le corresponde a los
Tribunales Administr ativos en úni-
ca instancia; y en ese sentido, no le
  -
ma que, esta norma por referi rse a
actos de elección y no de nombra-
miento no tienen regla de competen-
cia. En suma, y reiterando lo dicho
por la Sala en anteriores oport uni-
dades, no hay duda que el térm ino
“acto de elección”, contenido en
., hace referencia a nombra-
mientos y no a la provisión de cargos
hechos mediante voto popular, por
ende, la competencia del presente
proceso corresponde a los Tribuna-
les, en este caso el de Cundina mar-
ca, en única inst ancia por tratarse de
un nombramiento efectuado p or una
autoridad del orden nacional, de un
empleado público del nivel profesio-
nal; por tal motivo, se ordenará la
devolución del expediente al Tribu-
nal de origen. (Cfr. Consejo de Esta-
do, Sección Quinta de lo Co ntencioso
Administrativo, aut o del 28 de enero de
2014, exp. 11001032800020140000300,
M.S. Dr. Alberto Yepes B arreiro).

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