Extinción de la obligación tributaria - Decreto 807 de 1993 del 17 de Diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá 2014 - Libros y Revistas - VLEX 513350214

Extinción de la obligación tributaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas296-327

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NOTA: El Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, señala:

Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

  1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

  2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas.

Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

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Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.

A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se reiere el presente artículo.

Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneicio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneicios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se reiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se reiere el presente artículo perderán de manera automática el beneicio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses.

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ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos siguientes.

El pago de los Impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certiicados, representativos de deuda pública distrital.

DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

· CONCEPTO 1192 DE 2 DE JUNIO 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES. La responsabilidad tributaria, tipos, derechos y garantías de los deudores solidarios y subsidiarios.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE.

CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Tributario Nacional: Arts. 547, 665 y 667.

· *Decreto Reglamentario 1950 de 2012: Art. 5.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 12845 DE 27 DE FEBRERO DE 2012. DIAN. Interpretación de los artículos 370, 371, 372, 375, 376 y 382 del Estatuto Tributario.

· OFICIO 005059 DE 26 DE ENERO DE 2012. DIAN. La tarifa de retención en la fuente que deben aplicar a los Grandes Contribuyentes, cuando adquieren bienes o servicios gravados de otros responsables del mismo régimen es del cincuenta por ciento (50%).

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 19022 DE 9 DE MAYO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Obligaciones de los agentes de retención.

· EXPEDIENTE 16022 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Retención en la fuente en pagos laborales.

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· EXPEDIENTE 16026 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARIA INÈS BARBOSA. El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el beneiciario de pago o abono en cuenta.

· EXPEDIENTE 15055 DE 26 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La ley le otorga el derecho al agente retenedor que ha satisfecho la obligación, para repetir contra el beneiciario del pago o abono en cuenta y quien es el verdadero sujeto pasivo del impuesto.

· Artículo 370 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Tributario Nacional: Arts. 195, 372, 428-2, 444, 517, 572, 794, 796, 828-1 y Art- 867-1 Par. 2.

· Código de Comercio: Arts. 196 y ss.

· *Decreto Reglamentario 300 de 2001: Art. 5.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO TRIBUTARIO 004774 DE 22 DE ENERO DE 2007. DIAN. Cobro coactivo a deudores solidarios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 16883 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. (E) MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los miembros de los consorcios y las uniones temporales son deudores solidarios con el ente colectivo por las obligaciones tributarias de dichas entidades.

· EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente notiicado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el artículo 824 del estatuto tributario.

· EXPEDIENTE 16216 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. La constitución de la póliza judicial no hace que surja entre el contribuyente y la aseguradora una solidaridad para el pago de la obligación tributaria.

CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

ARTÍCULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD.

CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Tributario Nacional: Arts. 14-2, 847 y 867-1.

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DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· OFICIO...

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