Capítulo IX - Responsabilidad médica estatal - Libros y Revistas - VLEX 42307665

Capítulo IX

AutorWilson Ruíz Orejuela
Páginas123-128

Page 123

1. Responsabilidad médica en la cirugía plástica y estética

Sea lo propio diferenciar primeramente entre cirugía plástica y estética, que excepto en el medio profesional médico, suelen confundirse.

La cirugía plástica es terapéutica, curativa, necesaria. Es una respuesta a las malformaciones, traumatismos, quemaduras, tumores, cicatrices que causan limitación funcional, corrección de secuelas, entre otros males que afectan el normal funcionamiento del organismo humano y reclaman una cura. Por el contrario, la cirugía estética es una respuesta a la vanidad ya que no media enfermedad orgánica.

El artículo 1º de la Ley 14 de 1962 sobre el ejercicio de la medicina y la cirugía señala, que la medicina y la cirugía consisten, en la aplicación de los medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.

Con todo, es claro que ante el común de las personas la cirugía plástica y la estética genera enormes expectativas, no solo por la lógica razón de que implican una intervención en la salud, sino también, en la apariencia física de quien buscaPage 124 en un procedimiento médico, un cambio que le genere además de un bienestar físico, uno espiritual que es tan relativo como el carácter de los seres humanos.

Siendo así, se han tejido particulares tesis alrededor de si la cirugía plástica y la estética por su carácter de tales, constituyen una excepción a la típica obligación de medios que genera la actividad médica y en cambio, podrían, ante un eventual acto médico insatisfactorio, implicar una responsabilidad por el resultado.

Para la jurisprudencia nacional, ha sido objeto de análisis la naturaleza de la obligación médica y de la responsabilidad generada por el ejercicio de la medicina.

Así, desde 1940 la Corte Suprema de Justicia39 reconoció como regla general que la actividad médica genera una obligación de medio y no de resultado, lo que significa poner al servicio del paciente los conocimientos de la ciencia y la pericia por parte del galeno, siguiendo los dictados de la prudencia, sin que se le pueda endilgar la culpa por un desenlace fatal. En fallos posteriores conservaría la línea jurisprudencial, enmarcando el débito prestacional a partir de una obligación de medios40.

Como fuera mencionado en capítulo anterior, en el concreto caso de la cirugía plástica y la estética la misma Corte se pronunció en fallo de 26 de noviembre de 1986, argumentando, que la responsabilidad del cirujano dependerá de la obligación que haya contraído con el paciente, sólo en ese caso, el resultado de la intervención tendrá el alcance de comprometer su responsabilidad, a menos que se pruebe una fuerza mayor o un caso fortuito. Siendo así, la Corte centró su atención en el contrato médico y en la responsabilidad adquirida por dicho convenio, excluyendo entonces la posibilidad de reclamar un determinado resultado, acusando del médico una responsabilidad extracontractual.

En un estudio sobre la relación jurídica compleja en materia de prestación de servicios médico-hospitalarios, el Consejo de Estado sostuvo41, como anteriormente fuera mencionado, que para el médico surge la relación obligacional cuandoPage 125 entra en contacto con el paciente enfermo, y que no es tan...

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