De la prescripción en los títulos valores con forma de vencimientos ciertos sucesivos - Núm. 4, Diciembre 2006 - Ratio Juris - Libros y Revistas - VLEX 52098439

De la prescripción en los títulos valores con forma de vencimientos ciertos sucesivos

AutorBernardo Trujillo Calle
CargoFundador UNAULA. Profesor título valores Facultad de Derecho. UNAULA. Dr. Honoris Causa en Humanidades. UNAULA
Páginas7-14

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De una vez anticipamos las conclusiones más importantes: 1.- En los títulos valores pagaderos con vencimientos ciertos sucesivos, el vencimiento de cada una de las cuotas debe tratarse con independencia de las demás; 2.- Por consiguiente, la prescripción de cada cuota debe ser tratada igualmente en forma independiente; 3.- No es lo mismo vencimiento que exigibilidad. Normalmente la exigibilidad coincide con el vencimiento, mas no al contrario, que el vencimiento coincida con la exigibilidad; 4.- La cláusula aceleratoria en la legislación patria jamás se ha referido al vencimiento. Siempre ha sido de la exigibilidad; 5.- Por tanto, es un error aceptar que la cláusula aceleratoria se pacte como si fuese de vencimiento porque sería tanto como consagrar en un mismo título dos fechas distintas de vencimiento; 6.- La única cláusula típicamente cambiaria que se puede convenir como causal para acelerar la obligación, es la mora del deudor en el pago de capital o intereses documentados en el propio título valor en el cual dicha cláusula aceleratoria se establece; 7.- por tal motivo, las demás cláusulas que no tengan esta naturaleza son atípicas y no gozan de la protección cambiaria; 8.- Cuando se ejerce la cláusula aceleratoria, lo que se pide es el pago de la totalidad de las cuotas, tanto las vencidas y no pagadas como las no vencidas porque en ese momento se hacen todas exigibles; 9.- No obstante, los plazos de prescripción de cada cuota no se anticipan o aceleran respecto de las cuotas no vencidas. El vencimiento sigue siendo el mismo que fue pactado para cada una de ellas en el respectivo título valor; 10.- Cada vez que se hable de la prescripción de la acción directa -a esta nos estamos refiriendo- siempre habrá que partir para su cómputo de un dies-a quo que es el mismo del vencimiento de la cuota respectiva. El dies- ad-quem será a los tres años, contados a partir del respectivo día del vencimiento; 11.- Los intereses de mora en estos títulos sólo podrán cobrarse por las cuotas vencidas y a partir de su respectivo vencimiento pactado, no antes, pues como ya se dijo, la cláusula aceleratoria no mueve los plazos de vencimiento de las cuotas que están por vencerse.

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1 El tema no ha sido sistemáticamente tratado

La verdad que este tema de los vencimientos ciertos sucesivos y sus diferentes efectos no ha sido sistemáticamente tratado por varias razones: 1.- Porque los títulos valores con forma de vencimiento por cuotas periódicas pertenecen sólo al área del derecho anglosajón y de allí que en América Latina sólo la ley panameña de instrumentos negociables (ley 52 de 1917), la de Colombia (ley 46 de 1923) y la de Nicaragua, se ocupen de ella. 2.- Porque la Ley Uniforme de Ginebra y todas aquellas que la siguen en los distintos países no toleran sino un vencimiento único.

Legislación nacional

Haciendo un recorrido por la legislación nacional se encuentra que el código de 1887, por su origen francés, desconoció esa forma de vencimientos ciertos y sucesivos y sólo apareció por primera vez en la ley 46 de 1923 en su artículo 6, numeral 3, allí se dijo que para los efectos de la ley, la suma que debe pagarse se tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas: "... 3º por contados determinados, con expresión de que a falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la suma...". Esta norma en parte fue repetida en el actual código de comercio en el art. 673- 3 para las letras de cambio (pagarés etc) y en el 777 para las facturas cambiarias. En el proyecto de código de comercio de 1958 se había previsto dicha forma de vencimiento en el artículo 1338.

Las legislaciones que no la reglamentan resuelven el problema de distinta manera: unas, haciendo nulo el título; otras, haciéndolo pagadero a la vista y, las demás, guardando silencio.

Una omisión al cambiar de legislación

Ocurrió que al adoptarse el actual ordenamiento cambiario y reglamentar la forma de vencimiento por cuotas ciertas y sucesivas, se olvidó al legislador transplantar la cláusula aceleratoria que preveía el numeral 3 del art. 6º de la ley 46, hecho este que originó una controversia judicial importante a raíz de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Se trataba de un pagaré en UPACS cuyo mandamiento de pago fue apelado porque el demandante pidió con la demanda que se decretara el pago de las cuotas vencidas y no vencidas, es decir, ejerciendo la cláusula aceleratoria, lo cual fue negado por el tribunal en vista de que el nuevo estatuto (decreto 410 de 1971) no había trasladado esa figura que era propia de la ley 46. El razonamiento jurídico del tribunal terminó por decir que esa cláusula no gozaba de tipicidad cambiaria ni de la protección que el inferior le había otorgado, revocando el mandamiento por esta y otras muchísimas consideraciones que fueron materia de un amplio debate jurídico nacional.

Se dijo por algunos comentaristas que no obstante lo dicho por el tribunal, esa cláusula aceleratoria debía ser aceptada porque era un complemento necesario de la forma de vencimiento por cuotas ciertas y sucesivas, en tanto que otros se sumaron a la tesis del tribunal y no faltó quien expusiera una posición intermedia en la cual se sostenía, en términos generales: a.- Que la cláusula no es del vencimiento anticipado del plazo; 2.- Que la cláusula susodicha es de mera exigibilidad anticipada de la obligación; c.- Que al venir el incumplimiento del deudor, nace la posibilidad de invocar dicha cláusula; y d.- Que la cláusula gozaba de plena validez. Desde luego que mi opinión fue conforme a esta última que parece ser la más razonable, como más adelante se explicará. Es que la tipicidad cambiaria es propia de la ley y no de la voluntad de las partes porque la forma es todo, es su sustancia y es indisponible por los particulares. De allí que consecuente con este principio que los autores exponen a su manera, se haya hecho la necesaria distinción entre lo que es el formalismo y la literalidad, siendo lo primero el aspecto riguroso del documento que no puede faltar y, la literalidad, que incluye obviamente el formalismo, aquellas cláusulas literales que pueden llegar a exceder el formalismo sin anular el instrumento. En pocas palabras, el formalismo es la tipicidad que es preciso observar y sin el cual el título pierde valor cambiario y la literalidad es el principio que mide la extensión y la profundidad de los derechos y obligaciones contenidas Page 9 en el documento, por fuera del cual no es dable reclamar nada y tener que pagar algo. De allí que si la cláusula no estaba prevista en la ley, no podía consagrarse por la voluntad de las partes.

¿Cláusula aceleratoria de qué?

En la...

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