Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250480310

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2010

Fecha05 Agosto 2010
Número de expediente49460
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Á.L.P., en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral y cosa juzgada laboral, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor Á.L.P., en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en la providencia del 13 de abril de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    "En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago, a partir del 9 de abril de 2005, del reajuste de su primera mesada pensional en cuantía de $2.877.526.37; así como el reajuste y pago de las mesadas subsiguientes con los incrementos anuales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus súplicas, señala que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 19 de enero de 1992; que su último sueldo ascendió a la suma de $312.236 y su salario mensual promedio fue de $645.015; que le fue reconocida pensión legal de jubilación por parte de la demandada a partir del 9 de abril de2005, en la cuantía de $483.761.00, de conformidad con la ley 33 de 1985. La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y declaró probadas as excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación."

  2. Por sentencia de 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

  3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, revocó la anterior decisión y "condenó al BANCO CAFETERO S. A., a pagar al señor Á.L.P., una mesada pensional en cuantía de $2.678.523.55 a partir del 9 de abril de 2005, intereses moratorios sobre la suma adeudada y costas de la primera instancia".

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 13 de abril de 2010, decidió casar parcialmente la sentencia del ad quem, respecto a la condena a intereses moratorios y dejó incólume la determinación del ingreso base de liquidación y la formula empleada para dicha fijación.

    Igualmente, confirmó la absolución del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto al pago de intereses moratorios.

  5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario, Á.L.P., considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de los intereses moratorios, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se mantenga en firme el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

  6. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, colegiatura que indicó que se remite a los argumentos esbozados en el fallo de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia cuestionada que decidió no conceder a favor del accionante Á.L.P., el pretendido reconocimiento de intereses moratorios respecto al reajuste de su mesada pensional, destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

  7. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  8. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

  9. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

  10. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

    De tal suerte que si lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio.

    1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la acción de tutela.

    La Sala estima necesario precisar, en punto de la acción de tutela y sus efectos sobre decisiones judiciales, la naturaleza especial de la jurisprudencia de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por completo refractaria a la espacialísima acción.

    Al efecto, resulta oportuno recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

    Por ello, se reitera, la impugnación extraordinaria se concibe como un instituto procesal especial que busca...

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