Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250492762

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Noviembre de 2010

Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente50959
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 359.

Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por L.A.O.V., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, siendo vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor L.A.O.V., en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en la providencia del 13 de julio de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    "Se pretendió con la demanda, que se ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario promedio devengado por éste, al momento del retiro, al valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta cuando empezó a disfrutar la pensión. Igualmente, que aplicada la indexación de la primera mesada pensional, se ajustaran las siguientes, tomando como base el valor inicial de la pensión, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre. Pidió condena en costas.

    Fundó las anteriores pretensiones en que trabajó para la CAJA AGRARIA del 14 de diciembre de 1962 al 28 de febrero de 1984 con un último salario devengado de $51.443,47, equivalente a 4,55 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la entidad, mediante Resolución # 0224 del 2 de diciembre de 1987 con una primera mesada pensional de $38.582,00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro; que es un hecho notorio la desvalorización del peso entre la fecha de retiro y aquella en que le reconocieron la pensión; que a la fecha de la demanda el salario mínimo mensual era de $408.000,00, razón por la cual debería recibir el equivalente a los 4,55 salarios mínimos mensuales que devengaba, es decir, la suma de $1,393.316,56.

    La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no estaba obligada a indexar la primera mesada pensional del demandante. Contestó los hechos invocados, en el sentido de aceptar los extremos temporales de la relación contractual, el otorgamiento de la pensión, y el valor de la primera mesada pensional reconocida; aclaró que el salario indicado por el actor corresponde al promedio devengado en el último año de servicios; negó, que estuviera obligada a reconocer los ajustes pedidos; y propuso las excepciones de "PRESCRIPCIÓN", "COMPENSACIÓN", "BUENA FE", "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA CAJA AGRARIA" y "COBRO DE LO NO DEBIDO".

  2. Por sentencia de 2 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

  3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2008, confirmó la decisión de primer grado.

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 13 de julio de 2010, decidió no casar la sentencia del ad quem, pues la prestación del accionante es de origen legal y se causó a partir del 16 de julio de 1985, con antelación a la Constitución Política de 1991.

  5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario, a través de apoderado, L.A.O.V., considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia.

  6. Al trámite de esta acción constitucional, acudió el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, quien afirmó que el fallo cuestionado fue emitido conforme a la Constitución Política y la Ley laboral, sin que sea posible su discusión por medio de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

  1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 13 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 38.021), que no casó la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó al demandante el pretendido ajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor, así como la indexación de su primera mesada pensional, destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

    1. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

    2. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

    3. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

    4. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

    De tal suerte que si lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio.

  2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la acción de tutela.

    La Sala estima...

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