Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191904

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Mayo de 2001

Número de expediente1100122030002001-0183-01
Fecha11 Mayo 2001
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001).

R.: Exp 1100122030002001-0183-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá "Sala Civil-, mediante el cual resolvió denegar la tutela incoada por M.E.M. y L.A.D.V., contra el JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad y la Sala de Decisión de la misma Corporación, conformada por los señores Magistrados CESAR JULIO VALENCIA COPETE, J.D.C.V.S. y E.V.P..

ANTECEDENTES
  1. Los aludidos accionantes interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y propiedad, en su sentir vulnerados con las decisiones por ellos adoptadas los días 20 de junio, 4 de agosto y 18 de diciembre de 2000, que, por haber acogido la excepción previa de cláusula compromisoria dentro de la acción de grupo por ellos propuesta contra el Bancolombia S.A. y haber ordenado la terminación del proceso, le impiden a los peticionarios ejercer el derecho de acceso a la Administración de Justicia.

  2. Los hechos que sirven de fundamento a su reclamación, se sintetizan de la siguiente manera:

A. El señor L.A.D., en ejercicio de la acción de grupo y actuando en representación de los accionistas minoritarios del Banco de Colombia, demandó a la sociedad Bancolombia S.A., con el propósito de que se declarara su responsabilidad dentro del proceso de fusión por absorción que se adelantó por parte del Banco Industrial Colombiano, respecto del Banco de Colombia S.A., entidad ésta de la que ellos eran accionistas.

B. Dicha acción de grupo se sustentó en que el Banco Industrial Colombiano y el Banco de Colombia, a través de unos acuerdos implícitos contenidos en el "contrato de intención" o "promesa de compraventa para la adquisición de acciones" de éste último por parte del primero, desconocieron las normas reguladoras del mercado público de valores "en detrimento de los accionistas minoritarios", propósito que se consumó mediante la realización de una serie de maniobras aparentemente ajustadas a la ley, tanto en el extranjero como en el territorio patrio, con las cuales se demeritó, "de manera francamente burda, el valor de las acciones que poseían los pequeños inversionistas en el Banco de Colombia, o para pagárselas a unos a un mayor valor y a otros a un precio verdaderamente reducido", toda vez que, gracias a la relación de intercambio de 9.59 acciones del Banco de Colombia por una del BIC, las acciones de aquel "resultaban liquidadas a sólo $396,25 muy por debajo del valor intrínseco" (fls. 3 a 7, cdno. 1).

C. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Civil de Circuito de Bogotá, por auto notificado a la parte demandada, quien en oportunidad propuso como excepción previa la existencia de una cláusula compromisoria, la cual fue resuelta de manera favorable a la entidad demandada.

D. Inconforme el demandante con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses.

E. Estas decisiones, a juicio de los accionantes, no abordaron el real tema de fondo y conculcaron sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad legal de acceder a la administración de Justicia, para que se resuelva la contención planteada.

F.A. los peticionarios, que si bien se reconoce por parte de los juzgadores "que en las acciones de grupo no cabe arbitramento", en orden a acoger la mencionada excepción previa, incurren en un argumento contradictorio, puesto que, para ellos, "los miembros del grupo deben presentar demandas separadas ante los árbitros y acumularlas, si lo desean".

En adición, pasaron por alto que la acción de grupo tiene un carácter principal, y que los "hechos ocurridos generadores de la responsabilidad, cuya responsabilidad se demanda ocurrieron entre los meses de octubre de 1997 y enero de 1998", época para la cual "los accionistas perjudicados del BANCO DE COLOMBIA, no hacían parte, ni habían adherido para tales fechas al contrato social que regía al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, lo que sólo vino a suceder hasta la inscripción en el registro público de la escritura pública número 663 del 3 de abril de 1998, fecha para la cual los perjuicios imputables al BIC (sic) ya habían sido consumados" (fls. 9 y 17, cdno. 1).EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal desestimó la protección tutelar, después de analizar que las autoridades judiciales actuaron con absoluto respeto del material probatorio recaudado, esto es, los estatutos sociales, la existencia del pacto arbitral y la condición de accionistas en los demandantes respecto de la sociedad absorbente, hechos que motivaban la prosperidad de la excepción previa propuesta.

LA IMPUGNACION

En oportunidad, los accionantes impugnaron la decisión del Tribunal, insistiendo en que el verdadero asunto controvertido, consistía en que la acción de grupo, por su origen constitucional, es de naturaleza especial y, por tanto, de aplicación preferencial frente a las normas que regulan el trámite arbitral, primacía que excluye la procedencia de la cláusula compromisoria.

Insistieron igualmente en la presencia de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, pues en ellas se acogió la cláusula compromisoria, sin advertir que ésta sólo se refiere a conflictos suscitados "durante" el contrato social, mientras que los hechos alegados sucedieron con anterioridad al negocio de fusión, por lo que no se encuentran cobijados por aquella.

CONSIDERACIONES
  1. En orden a resolver la impugnación, advierte la Corte que son dos los aspectos propuestos por los accionantes, que deben analizarse con el fin de establecer si los juzgadores accionados incurrieron en una típica vía de hecho al acoger "en este caso- la excepción previa de cláusula compromisoria. De una parte, si los Tribunales de arbitramento, per se, pueden conocer de las acciones de grupo de que trata la Ley 472 de 1998; de la otra, si, de ser ello procedente, el asunto litigado se encuentra inmerso dentro de aquellos a que hace referencia el pacto arbitral consignado en los estatutos sociales del Bancolombia.

    Por supuesto que, ante todo, debe recordarse que la acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias judiciales, no sólo porque la naturaleza de aquella es subsidiaria, sino también porque, de permitirse como regla general, atentaría contra la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 C.Pol.); la autonomía e independencia de los Jueces en sus decisiones (arts. 228 y 230 ib.); la seguridad y la certeza jurídicas que otorga la cosa juzgada en orden a garantizar la convivencia pacífica y a realizar la justicia (Preámbulo y art. 2 C.N.).

    Claro está que la misma jurisprudencia patria ha reconocido que, en excepcionalísimos casos, "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (Sent. de julio 16/99, exp. 6621), cuando se evidencia un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. Pero es claro que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere." (C.C.. S.. T-231, mayo 13/94).

    Bajo este entendimiento, si el derecho de amparo no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales (plus), no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, tanto más si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo "de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción.

  2. Con esta limitación, acomete la Sala la definición del primero de los aspectos cuestionados por los accionantes, para lo cual resulta menester analizar, brevemente, las...

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