Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206940379

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Abril de 2010

Número de expediente47757
Fecha29 Abril 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 131.

Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano J.G.H., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social y a la aplicación de la favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el accionante, en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en el fallo del 26 de enero de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

"El accionante solicitó ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión reconocida por la Caja Agraria, aplicando al salario promedio que devengó, al momento de la terminación de su contrato, la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día en que se le otorgó el derecho, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de abril de 1979; su último salario ascendía a $15.410,71, que equivalía a 4.46 salarios mínimos de la época; fue pensionado a partir del 7 de noviembre de 1981, en cuantía de $11.558,04 que correspondía a 2.02 salarios mínimos, inferior al 75% del valor real del promedio devengado durante el último año, el que actualizado debió ascender a $25.422. En su respuesta, la parte demandada aceptó los extremos de la relación de trabajo y la condición de pensionado del demandante; aseguró, que el último salario fue de $10.804; se opuso a las pretensiones, por cuanto "la pensión reconocida al actor por la Caja Agraria tuvo su fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (1990-1992). Se convino entonces que mi representada le reconocería a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, esto es a partir del 7 de noviembre de 1981, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ("). Así las cosas es claro entonces que mi representada ha cumplido cabalmente con lo acordado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, de donde se infiere que sólo con base en lo allí estipulado se debe pagar la mesada pensional del actor sin que proceda la indexación solicitada". Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, pago, compensación y buena fe."

  1. Por sentencia de 8 de junio de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada; por decisión del 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, revocó la anterior decisión y condenó a la demandada a indexar el valor de la primera mesada pensional.

  2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, mediante la referida sentencia del 26 de enero de 2010, decidió casar la sentencia del ad quem y en sede de instancia confirmó el proveído de primer grado, exponiendo las siguientes consideraciones:

    "El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 2883 del 23 de diciembre de 1981. En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que procede:

    "reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional"."

  3. Ahora el actor, a través de su apoderado, por considerar que tiene derecho la indexación de su mesada pensional, pretende en ejercicio de la acción constitucional que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto la sentencia emitida el 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dicha Corporación se pronunció desfavorablemente acerca de las pretensiones del demandante en el proceso laboral, (iii) ordene a la misma Sala de Casación dictar otra providencia en la que "se abstenga de casar la sentencia de segunda instancia y se deje en firme la revocatoria que ésta hace de la primera instancia, y (iv) disponga la indexación de su pensión de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2007 y el Decreto 1748 de 1995.

  4. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que allegó copia del fallo proferido el 26 de enero de 2010.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

  5. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  6. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

  7. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

  8. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

    De tal suerte que si lo pretendido por el actor es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema solo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas...

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