Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 211613335

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Junio de 2010

Fecha24 Junio 2010
Número de expediente48719
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 201.

Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano G.B.A., en garantía de sus derechos fundamentales a la "seguridad social con el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, al buen nombre y a la honra", presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el accionante, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL-, fueron consignados en el fallo del 24 de noviembre de 2009[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

"Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor G.B.A., presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN "CAJANAL. Declarada la falta de competencia para conocer del asunto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de agosto de 2004 (fl. 97), ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá en reparto. Habiéndole correspondido el conocimiento al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de enero de 2005 (fl. 130), admitió la demanda, con las adecuaciones exigidas en auto anterior, conforme a la cual G.B.A. llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVSIÓN "CAJANAL, con el fin de que fuera condenada a pagarle pensión de jubilación vitalicia y asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, y los demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto Nacional de Fomento Municipal "INSFOPAL- del 30 de noviembre de 1970, hasta el 30 de abril de 1977; que laboró para EMPOCUNDI LTDA., entre el 1 de mayo de 1977 y el 30 de enero de 1983; que el contrato con esta última entidad, por mandato del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, estuvo suspendido por 90 días, del 31 de enero al 30 de abril de 1983; que como EMPOCUNDI LTDA., no le pagó todas las prestaciones sociales en el término de 90 días, el contrato de trabajo recobró toda su vigencia en los términos de ley; que demandó a EMPOCUNDI LTA., para el pago de todas sus prestaciones ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 1 de abril de 1991, en la que condenó a la demandada a pagar salarios diarios a partir del 1 de mayo de 1983 hasta cuando cancele la condena, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; mediante oficio de 30 de mayo, radicado el 31 de mayo de 1991, EMPOCUNDI LTDA., puso a disposición del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el título judicial para el pago de la condena; que por lo anterior cumple el tiempo de servicio de 20 años y 3 meses, en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1970 y el 31 de mayo de 1991; tiene 55 años de edad; reclamó la pensión a CAJANAL pero le fue negada. Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 " 144), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la reclamación que hizo el actor lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho. Adujo que el actor no tenía derecho porque no cumplía con el tiempo de servicio. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y excepción general. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2006 (fls. 369-374), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. 2. Por sentencia de 23 de junio de 2006, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada; por decisión del 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, confirmó la anterior decisión.

  1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 24 de noviembre de 2009, decidió no casar la sentencia del ad quem, exponiendo con fundamento en la jurisprudencia que:

    "A juicio de la Sala, la conclusión asumida por el Tribunal como fundamento de su decisión, no supone una intelección errada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como lo aduce la censura, pues la jurisprudencia de esta Corporación, desde el inicio, ha considerado que la norma en cuestión, no revive el contrato, cuando el empleador a su terminación no paga al trabajador todos sus derechos laborales, pues todo cuanto establece el artículo es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a título de indemnización, bajo la ficción legal de la continuidad del vínculo, de modo que no puede hablarse en estricto sentido de una continuidad del vínculo laboral, para otros efectos diferentes, como el aducido por el actor, frente a la pensión de jubilación." 4. Ahora el actor, a través de su apoderado, por considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pues considera errada la interpretación realizada por la Sala Laboral de esta Corporación frente al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en consecuencia, pretende en ejercicio de la acción constitucional que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y, (ii) ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hagan las correcciones a la sentencia cuestionada mediante la cual dicha Corporación se pronunció desfavorablemente acerca de las pretensiones del demandante en el proceso laboral.

  2. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que allegó copia del fallo que profirió e indicó el trámite que se dio a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 18 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL-.

  3. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  4. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

  5. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

  6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este...

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