Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215061759

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente49320
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por C.A.M.B., en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos fijados en la normas laborales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor C.A.M.B., en contra de la empresa OMINEX DE COLOMBIA LTDA., fueron consignados en la providencia del 8 de julio de 2008[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    "En lo que interesa a los efectos de recurso extraordinario, basta señalar que los señores H.M.S., L.A.L.M., D.R.M.M., A.M.M.R., C.H.M.M., C.A.M.E., G.E.M.L., M.F.M., H.M.G., P.N.M.V., T.D.J.M.C., J.L.M.M., C.A.M.B., H.M.B., A.P.G., F.M.R.O., GILDRDO ROYERO TEUTA y C.A.S.P., pretenden se declare que la empresa "incumplió lo pactado en los arts 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo", de la cual son beneficiarios, al no aumentarles el porcentaje decretado por el Gobierno de 16.0107%, haciéndolo tan solo por un 9% de forma unilateral, arbitraría e injusta, y así obtener, el pago de la diferencia porcentual del 7.0107% que se les adeuda, por lo que solicitan la reliquidación y pago de todos los salarios, con la inclusión de sus factores legales y convencionales, así como las prestaciones sociales adeudadas desde el 1° de julio de 1.999, la indexación e indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del C.S. delT. y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en el pago completo del salario y la falta de depósito de las cesantías a 31 de diciembre de 2000 y las costas del proceso. Fundamentan sus peticiones, esencialmente, en que el 30 de septiembre de 1998 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la demandada y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo "U.S.O. y la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de la Empresa de la Industria del Petróleo en Colombia "ADECO", con vigencia de dos años, contados a partir del 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2000; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a los artículos 68 y 69 de dicho acuerdo colectivo, pues, para el 1° de julio de 1999, en forma unilateral, incrementó los salarios en un 9% a todos sus trabajadores, adeudando el 7.0107% faltante, ya que el Gobierno Nacional decretó para el año 1999 un aumento del 16.0107%; que la unión sindical presentó reclamación ante Ominex para que se hiciera el aumento respectivo, requerimiento que fue negado; ante esta situación, acudieron al Ministerio de Trabajo el 1° de septiembre de 1999, para que se ordenara el reajuste pretendido, el que mediante Resolución No. 002 de mayo 8 de 2000 fue concedido; sin embargo, como el acto fue recurrido, en segunda decisión, fue revocado por tratarse de un conflicto jurídico que competía a la justicia ordinaria; una vez más, las organizaciones sindicales enviaron comunicación a la demandada, con fecha 3 de abril de 2002, solicitándole dar cumplimiento a lo pactado en la convención, no obstante, en Asamblea General de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, se aprobó la propuesta de demandar a la empresa accionada con el fin de obtener el reajuste porcentual decretado por el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 69 del ciado convenio colectivo."

  2. Por sentencia de 27 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes.

  3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2006, confirmó la anterior decisión.

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 8 de julio de 2008, decidió no casar la sentencia del ad quem, y frente a la interpretación de la cláusula convencional, expuso con fundamento en la jurisprudencia que:

    ""Resulta razonable, como lo hiciera el tribunal mirar cuál es, en cada caso, el alcance del aumento decretado por la autoridad correspondiente y; de tal modo, bien cabe la interpretación que hace el ad quem en el sentido de que la única comparación que puede hacerse es respecto a trabajadores del nivel salarial inferiro". "Y es que la redacción de la cláusula referida no descarta que cualquiera que sea el aumento, se tome diferencialmente la población beneficiaria para comparar los aumentos salariales que van a recibir unos y otros, y así hacer los ajustes correspondientes". "De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, la posibilidad de diversas interpretaciones en torno a la disposición convencional en comento excluye de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho (")". En consecuencia, el cargo no prospera." 5. Ahora uno de los demandantes en aquél proceso laboral ordinario, C.A.M.B., considera las providencias precitadas desconocen sus derechos fundamentales, pues en otros Despachos judiciales, a otros compañeros, se les concedió el aumento salarial que aquí depreca.

  5. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, colegiatura que indicó que la pretensión de amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de inmediatez, y porque la determinación fue emitida con estricto apego a la Constitución, no es arbitraria, ni vulnera derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 8 de julio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 27 de agosto de 2004 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, providencias que decidieron no conceder a favor del accionante C.A.M.B. y otros, el pretendido aumento porcentual del salario, en aplicación de una cláusula de la convención laboral suscrita entre la USO y ADECO, con la empresa OMINEX DE COLOMBIA LTDA., destacando, que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

  6. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  7. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

  8. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

  9. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la...

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