Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215062239

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente49317
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la empresa CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA., en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por la señora M.G.B., en contra de la empresa CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA., fueron consignados en la providencia del 3 de marzo de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    "Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, M.G.A.B. demandó al Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda.., para que fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago de éstos; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y dos horas extras diarias. Fundamentó sus pretensiones en que el 30 de octubre de 1998 celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como médica homeópata y/o naturista en la ciudad de Medellín, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora el 29 de mayo de 2000; que cumplió una jornada diaria de 8 a.m. a 6 p.m., atendiendo las instrucciones de sus superiores y devengando un salarios diario de "200.000; que la adeudan los conceptos reclamados, por los cuales se celebró una conciliación extrajudicial que fracasó." 2. Por sentencia de 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que las partes "estuvieron ligadas mediante un convenio de asociación", en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante.

  2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 23 de mayo de 2008, revocó la anterior decisión y en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante la suma de $ 9.136.367 a título de cesantías, indemnización de perjuicios por despido injusto y su indización, e indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, la condenó a pagarle la suma de $49.179.60 diarios a partir del 30 de mayo de 2000 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales debidas .

  3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 3 de marzo de 2010, decidió no casar la sentencia del ad quem, y frente a la interpretación del artículo 65 del C. S. del T, que aquí se cuestiona, expuso con fundamento en la jurisprudencia que: "Pues bien, no dejando de tener en cuenta los argumentos del censor es claro que la imposición de la sanción moratoria tuivo su fuente en las pruebas del proceso y no en la norma jurídica que utilizó el Tribunal, cuyo entendimiento, por lo demás, corresponde plenamente con las orientaciones que sobre el particular tiene establecido esta Corporación." 5. Ahora la empresa demandada, a través de su apoderado, considera que la condena al pago de la indemnización moratoria a favor de M.G.A.B., es ilegal, dejaría a la empresa en una precaria situación económica, y la demanda ordinaria laboral se instauró luego de transcurridos más de dos años, después de su retiro, estando en vigencia la Ley 789 de 2002.

  4. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, colegiaturas que allegaron copias de los fallos que profirieron e indicaron el trámite que se dio a la actuación y el fundamento de sus decisiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 3 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 23 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a la entidad demandada Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., al pago de las prestaciones pretendidas y las indemnizaciones moratorias deprecadas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.G.B.A. en contra de la empresa aquí accionante, destacando, que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

  5. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  6. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la empresa accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

  7. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

  8. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

    De tal suerte que si lo pretendido por la empresa demandante es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio.

    1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la acción de tutela.

    La Sala estima necesario precisar, en punto de la acción de tutela y sus efectos sobre decisiones judiciales, la naturaleza especial de la jurisprudencia de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por completo refractaria a la espacialísima acción.

    Al efecto, resulta oportuno recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y...

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