Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 77758772

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Enero de 2010

Número de expediente46176
Fecha27 Enero 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 16.

Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por V.O.M.G., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de ECOPETROL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los antecedentes que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por la señora V.O.M.G., fueron consignados en el fallo del 14 de febrero de 2001[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

"El Tribunal Superior "de Bogotá, se aclara- confirmó en todas sus partes la decisión absolutoria proferida el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, respecto de las pretensiones de la demandante quien reclamó por sustitución, el ciento por ciento de la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL que disfrutaba su compañero permanente R.A.G.S., fallecido el 27 de noviembre de 1979. En su oportunidad la demandada se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

El Tribunal tuvo por probado que el señor R.A.G.S. fue pensionado por ECOPETROL a partir del 1 de julio de 1975 y que devengó la prestación hasta su fallecimiento el 27 de noviembre de 1979. Encontró también que en este momento la actora era la compañera permanente del señor G.. Sin embargo, denegó el derecho reclamado ya que, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, concluyó en suma que al producirse la muerte del pensionado en el caso, el tema de la sustitución pensional por muerte del jubilado se hallaba sujeto a las disposiciones de la Ley 33 de 1973, cuyo artículo 1 solo reconoció el derecho de sustitución a la viuda y no a la compañera permanente."

  1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora MIER GUERRERO, mediante la referida sentencia del 14 de febrero de 2001, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, pues consideró que:

    "El cargo no está llamado a prosperar porque el criterio expuesto por el Tribunal coincide con la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte, el cual ha sido recientemente ratificado por mayoría. En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa. (Ver sentencia de abril 13 de 2000 R.. 13614)

    Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 y por tanto los cargos no prosperan."

  2. La señora V.O.M.G., inició otro proceso ordinario en contra de la EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS "ECOPETROL S.A.", para que, entre otras prensiones, se declarara que (i) ella tiene derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente R.A.G.S., pensionado de la Empresa Colombiana de Petróleos y fallecido el 27 de noviembre de 1979 en la ciudad de Barrancabermeja, y (ii) "Declarar que como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación y en quien corresponda a favor de V.O.M.G., el valor de las mesadas causadas e insolutas sus reajustes corrección monetaria e indexación de la primera mesada pensional adeudada y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año previstas en la ley e igualmente los servicios médicos asistenciales."

    3.1. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que mediante fallo del 19 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol S.A.", en consecuencia la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora MIER GUERRERO. Como aparte de los fundamentos para emitir la decisión reseñada, la autoridad accionada precisó:

    "Sirve de sustento fáctico de la excepción lo esbozado en los argumentos de la defensa debidamente soportados en la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió de fondo el proceso ordinario laboral No. 58.119, iniciado por la señora V.O.M.G. contra ECOPETROL, a través del cual pretendía el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por pretendida sustitución de RITO ANTONIO GARZON SALCEDO.

    Con la citada sentencia, el Juzgado del conocimiento decidió absolver a ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de la señora M.G., al encontrar que estas eran infundadas, tal como se desprende de la lectura de la misma.

    M. bien, que existen los requisitos de identidad en causas, hechos y objeto, tanto de lo debatido en el proceso ordinario No. 58.119 como los que se plantean en el proceso de marras. Esta situación nos lleva a concluir que nos encontramos ante una controversia decidida y fallada de fondo por la justicia con efectos de Cosas Juzgada."

    3.2. La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído del 5 de junio de 2009, por medio del cual decidió confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

  3. Ahora la señora V.O.M.G., en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revoque las sentencias de fecha 5 de junio de 2009 y 19 de diciembre de 2009, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, respectivamente, y (ii) le reconozca la pensión vitalicia de jubilación por sustitución de su compañero permanente R.A.G., más los intereses legales de las mesadas causadas e insolutas, corrección monetaria e indexación laboral de la primera mesada pensional adeudada y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como también los servicios médicos asistenciales.

    Como fundamento de sus pretensiones, se sintetiza en que las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración del material probatorio arrimado al expediente.

  4. En el trámite de la acción de tutela, acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P.D.L.J.O.L., solicitando su declaratoria de improcedencia por cuanto las decisiones censuradas devienen razonables y la accionante incumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su consideración y sentar su posición con respecto a la tutela contra la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

  1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se extiende a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, en las decisiones proferidas, incluyendo la emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en criterio de la actor, no concedieron la sustitución pensional deprecada.

  2. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter...

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