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Ley de unificación del sistema de Dactiloscopia y se adopta la Carta Dental para fines de identificación. (Ley 38 de 1993).

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Ley 38 de 1993, por la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se adopta la Carta Dental para fines de identificación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

A partir del 1º de enero de 1993, en todos los consultorios odontológicos, tanto públicos como privados será obligación levantar una Carta Dental, según modelo que se determine en esta Ley.

PARÁGRAFO. El archivo de la Carta Dental será llevado por las entidades de previsión social, las clínicas odontológicas y los consultorios odontológicos.

ARTÍCULO 2

Para fines de identificación de las personas unifícase la dactiloscopia según el sistema utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el registro decadactilar.

ARTÍCULO 3

La Registraduría Nacional del Estado Civil al tomar las huellas digitales con el fin de expedir documentos de identidad, lo hará en un formato el cual se conservará en el archivo único de la capital de la República, sin perjuicio de las bases de datos incorporadas a los programas de computador donde se almacena la información para consulta. Esta información podrá conservarse en forma descentralizada, en medio de almacenamiento electrónico u óptico.

La unificación de los registros dactiloscópicos es obligación de todas las entidades del Estado, de acuerdo con lo expresado en el artículo segundo de esta Ley.

PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá reglamentar lo relativo a los elementos básicos, forma y características del documento de identidad y definir el contenido del Registro Civil.

ARTÍCULO 4

En caso de fallecimiento de personas sin identificación que requieran necropsia médico-legal, el funcionario que practica el levantamiento, a más de la descripción de las características físicas, anotará el estado de la dentadura, y ordenará al médico que realice la necropsia, examen y descripción de los dientes.

PARÁGRAFO. Si en el sitio de las diligencias hay servicio odontológico oficial, al respectivo profesional le ordenará la práctica de la Carta Dental adoptado en la presente Ley.

ARTÍCULO 5

Las características físicas y odontológicas de las personas fallecidas sin identificar, así como la descripción de la ropa utilizada serán anotadas en un acta especial que debe ser enviada al respectivo Instituto de Medicina Legal de la capital de cada departamento.

ARTÍCULO 6

El Instituto de Medicina Legal llevará un registro de personas fallecidas sin identificar y establecerá una red de información entre sus diferentes oficinas con el fin de lograr su identificación.

ARTÍCULO 7

Para fines de identificación de las personas adóptese el siguiente esquema de la dentadura:

PARÁGRAFO. La descripción dental señalada como número 1, será llenada por el funcionario que practica la diligencia del levantamiento. La señalada como número 2, será llenada por el médico, en caso de no existir odontólogo, la número 3 será llenada por el odontólogo, o por la auxiliar de odontología, la que será igual a la de la historia clínica odontológica.

ARTÍCULO 8

Los personeros municipales velarán porque las normas sobre personas fallecidas sin identificación se cumplan.

PARÁGRAFO. Los alcaldes proveerán las cartas dentales y de dactiloscopia a las autoridades locales.

ARTÍCULO 9

Autorízase al Gobierno Nacional para que haga los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 10

Esta Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

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