Unión marital de hecho - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033186

Unión marital de hecho

Páginas20-20
20 JFACE T
A
URÍDIC
Nulidades procesales
Principio de especicidad. Referencia a la pretermisión de la instancia
El normal desenvolvimiento del proceso
impone la necesidad de que las reglas jadas
en la ley para su impulso y resolución no pue-
dan ser desatendida s por las partes ni por el
funcionario judicial a quien se le ha encargado
diri mir el litigio.
Ca la man drei se re ri ó a ese solemne apa-
rato de formalidades” que regula el d iálogo
de las partes con el juzgador, que en esencia
y -según sostuvo- es a lo que se reduce el
proceso, como algo necesario en virt ud de la
naturaleza especial de la providencia a la
que están preordenadas to das las actividades
procesales, porque la certeza que es “esen-
cial del derecho” no existiría siel individuo
que pide justicia no supiera e xactamente cuá-
les son los actos que debe realizar para obte -
nerla, cuáles son las vías que debe recorrer
para llegar al juez para hacerse escu char por
él y para obtener en concreto aqu ella garan-
tía constitucional que la norma en abstracto
promete.
La desatención de esas formas pro cedi-
mentales preestablecidas que gobiernan las
actuaciones judiciales acar rea en ciertos casos
el decreto de la nulidad como una me dida con
la cual un acto o una se rie de actos cumplidos
de manera irregula r, sufre la privación de los
efectos que normalmente producirían.
El legislador erigió como causales de nuli-
dad adjetiva únicamente aquellos hechos que
constituyen un evidente quebrantamiento de
las nor mas básicas de procedimiento o que
desconocen el derecho de las par tes a ejercer
su defensa o las bases esenciales de la organ i-
zación judicial.
Tales situaciones se encuentran contempla-
das como motivos excepcionales que pueden
conducir al juzgador a declarar nu lo el proceso
total o parcialmente.
La misión de la nulidad “en efecto, no es pro-
piamente asegurar la obser vancia de las formas
procesales, sin o el cu mplimiento de los nes a
ella conados por la ley. Las formas son el medio
o instrumento de que el legislador se vale para
hacer efectiva la garantía constitucional de la
defensa en juicio, lo cual constituye el funda-
mento de los llamados derechos procesales de
las partes”.
En esta materia imp era el principio de espe-
cicidad en virtud del cual no existe un defec-
to capaz de estructu rar una nulidad sin ley que
previamente la establezca (numerus clausus),
de modo que no es permitido acudir a la ana-
logía para extender la declaración de invalidez
a hipótesis diferentes a las contemplad as por el
legislador.
El sistema de taxatividad ha e stado presente
desde el Código Judicial, en vigencia del cual la
Corte precisó que es “posible que en el juicio se
presenten situaciones que originen desviaciones
más o menos importantes d e normas que regulen
las formas procesales, pero ello no implica que
constituyan motivo de n ulidad, la cual, se repite,
únicamente puede emana r de las causales entro-
nizadas por el legislador”.
Luego, si en sede del recurso extraordi nario y
a través de la causal quinta de casación, se alega
una deciencia procedimental o irregularidad
que no est á contemplada dentro de los motivos
expresa y taxativamente enumerados, es mani-
esta su improcedencia, de ahí que deba desesti-
marse la acusación.
Una de las causales previstas de manera limi-
tativa es la de pretermitir
íntegramente la res-
pectiva instancia”, vicio que se considera no
susceptible de sa neamiento o convalidación,
por cuanto supone una gr ave r uptura de la
estruct ura del proceso y desconoce la gara ntía
constitucional de la defensa en juicio.
La pretermisión de la instancia como motivo
de nulidad, invocado en el presente cargo, consis-
te en
la omisión completa o íntegra y no parcial-
mente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los
diversos grados de competencia funcional asig-
nada por la ley a los diversos nes en un proceso
determinado, sean ambos o el único previsto en
la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o
el segundo…”.
“Resulta plenamen te justicado el celo del
legislador con el vicio de nulidad qu e se comen-
ta (causal tercera), pues en juego se encuentran
derechos fundament ales sensibles y, por contera,
de acentuada relevanc ia, como el debido proce-
so, la defensa, el acceso a la administración de
justicia, la doble instancia y, por esa mism a vía,
la cosa juzgada…”.
consagra el derecho de toda pe rsona a recibir
un debido proceso, garantía que se reeja en la
observancia de la plenitud de las formas pro -
pias de cada juicio”.
El artículo 3º del Código de Procedi miento
Civil preceptúa que los procesos civiles tendrán
dos instancias, a menos que la le y establezca una
sola” que armoniza con la previsión contenida en
el artículo 31 del ordenamiento superior referente
a que toda sentencia judicial “podrá ser apelada
o consultada, salvo las excepciones que consa-
gre la ley”.
La expresión “insta ncia”, según Capitant,
hace alusión al “conjunto de actos, de plazos y
de form alidades que tienen por objeto el plan-
teamiento, prueba y juzgamiento de un litigio”.
La primera, que se surte ante el juez del cono-
cimiento, comprende toda la actuación que va
desde la presentación de la demand a (arts. 2º y 75
del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la
providencia que dirime la relación lit igiosa (arts.
302 y 304); en tanto que la segunda comienza con
la interposición del recurso de ap elación contra
ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la
orden de que se consulte el mismo con el superior
funcional (art. 386), y concluye con la sentencia
que resuelve alguno de esos grados de conoci-
miento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).
Lo anterior en el caso de que el proceso no
concluya por alguna de las causas anor males de
terminación previstas en la ley.
El desconocimiento que d a lugar a la causal
de nulidad consagra da en el ya citado numeral
Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la
totalidad de los actos proce sales comprendidos
entre los señalados hitos que marcan el inicio y la
termina ción de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad
en la actuación la que estructura el motivo de
anulación, pues el legislador estableció aquél para
el evento de que se pretermitiera “íntegramente
una de las inst ancias del proceso, lo que excluye
la omisión de términos u opor tunidades, o aun la
irregula ridad de prescindir de una pa rte de la ins-
tancia, porque es de tal ent idad el exabrupto que
previó el ordenamiento positivo, que es necesario
que la presencia de ese vicio altere en gran medida
el orden del proceso jado en la ley.
La preter misión de una actu ación especíca
o de varias, en ta nto no correspondan a toda la
instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad
que se comenta, sin desconocer, claro está , que
tal situación constituye un defecto procesal y que,
por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de
haberse presentado, proce de su corrección a tra-
vés de los mecanismos procesales adecuados. (Cfr.
Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Civil,
sentencia 4960 del 28 de abr il de 2015, Rad. 66682-
31-03-001-2009-00236-01, M.S. Dr. Ariel Salazar
Ramírez).
Unión marital de hecho
Requisitos para decretarla
Las únicas exigencias jadas legal y jurisprudencial mente
para el éxito de esa pretensión son una comun idad de vida, la
singularida d y la permanencia.
Una comu nidad de vid a, que no es otra cosa que la conca-
tenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea
de los compañeros permanentes, con el n de aunar esfuerzos
en pos de un bienestar comú n. No depende por lo tanto de una
manifestación expresa o el cu mplimiento de algún for malismo
o ritual preest ablecido, sino de la uniformidad en el proceder
de la pareja que responde a pr incipios básicos del comporta-
miento humano, e ineludiblemente conducen a pred icar que
actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus
metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte
y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que
forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la
participación en todos los asp ectos esenciales de su existencia,
dispensándose afecto y so corro, guardándose mutuo respet o,
propendiendo por el crecimiento p ersonal, social y profesional
del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y
de atención sexual recíproca. Las de cisiones comunes también
se reeren a la determinación de si desean o no tener hijos entre
ell os, e incl uso ac oger los ajen os, ja ndo de con suno las re glas
para su crian za, educación y cuidado personal, natu ralmente
con las limitaciones, re stricciones y prohibiciones del ordena-
miento jur ídico.
La singular idad, en vi rtud de la cual no hay campo para
compromisos alternos de los compañeros per manentes con
terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación
exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la
pluralidad desvi rtúa el concepto de unidad fam iliar que pre-
suponen esta clase de vínc ulos. Además, con este requ isito se
pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales
y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad
sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos,
según lo expuesto en la ponencia pa ra el primer debate de la
citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal rest ricción no pue-
de confu ndirse con el incumplimiento al deber de delidad
mutuo que le es in manente al acuerdo libre y espontáne o de
compartir te cho y lecho, toda vez que la debilidad de uno de
ellos al incurri r en conductas extraordinar ias que puedan oca-
sionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de
vida, no tiene los alcances de  niquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras no se pe rmite la multiplicidad de uniones
maritales, ni mucho menos la co existencia de una sola con un
vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos
los cónyuges. Sin embargo, cuando hay clar idad sobre la pre-
sencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de
indelidad no logran desvirtu arlo, ni se constituyen en cau-
sal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación
efectiva, pues, como toda relación de pa reja no le es ajeno el
perdón y la reconciliación.
La per manencia, atañe a la ‘duración rme, constancia,
perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del
acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo
de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque
prolongadas, no alcanzan a gene rar los lazos necesarios para
entender que hay comunidad de vid a entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determ inado de duración para el
reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la
permanencia debe est ar unida, no a una exigencia o dura ción
o plazo en abstra cto, sino concret ada en la vida en común
con el n de poder deducir un principio de est abilidad que
es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consoli-
dación jurídica para su r econocimiento como tal’, de ahí que
realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por
tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser ac cidental ni
circunstancial si no estable.
Agregándose que la notorieda d o publicidad no es de
manera alguna requisito predicable, puesto que, en determina-
dos casos, es querer de los compañeros “mantener en reserva
su convivencia marital” lo que “hace parte del derecho a la
intimidad personal y familiar, como también del libre desa-
rrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental
consagradas en los ar tículos 15 y 16 de la Constitución Polí-
ti ca”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
sentencia 4499 del 20 de abril de 2015, Rad. 7300131100042008-
00084-02, M.S . Dr. Fernando Giraldo Gu tiérrez).

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