Ley de las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. (Ley 54 de 1990) - vLex Colombia

Ley de las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. (Ley 54 de 1990)

Publicado enDOC

Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.

Parágrafo. En caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años.

ARTÍCULO 2

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

  2. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadaspor lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

Parágrafo. En lo relativo a la sociedad patrimonial no se considerará como impedimento legal la unión en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años.

ARTÍCULO 3

El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho

ARTÍCULO 4

La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

ARTÍCULO 5

La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:

  1. Por la muerte de uno o de ambos compañeros;

  2. Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;

  3. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;

  4. Por sentencia judicial.

ARTÍCULO 6

Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.

ARTÍCULO 7

A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.

ARTÍCULO 8

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

ARTÍCULO 9

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

REPUBLICA de COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.

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