Uso de la fuerza pública - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583861774

Uso de la fuerza pública

Páginas54-54
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A
URÍDIC
Extinción de dominio de predio ag rario
Por no probar la explotación económica y aprovechamiento del mismo
El predio ostentaba todas las circunstancias que eran necesarias para que sobre el mismo fuera
procedente la extinción del dominio, y lo cierto es que la Universidad -en su calidad de titular del
bien- se abstuvo de demostrar que sí existía un aprovechamiento, o que la falta de explotación se
debió a circunstancias ajenas a su voluntad -fuerza mayor o caso fort uito-. La Universidad no
hacía presencia en la zona, pues en las diligencias adelant adas por la administración agrar ia no
se mencionaron estructuras, cultivos o ganado pertenecientes a la entidad. Antes bien, se puso de
presente la existencia de una agricultura artesanal y sostenible desarrollada por las comunidades
afrodescendientes e indígenas, quienes denotaron la existencia de un arraigo con el terreno y,
además, no reconocieron el dominio sobre el predio ni dependencia laboral respecto de la mencio-
nada institución educativa. Tampoco se pasan por alto las causales de justicación alegadas por
la Universidad como explicación del abandono predio, fundamentadas en la presencia de grupos
armados ilegales en el sector, lo que supuestamente ha impedido la adecuada utilización del lote.
Al respecto, en el proceso se demostró la ocurrencia de hechos de violencia y los documentos
relacionados con la investigación penal adelantada con motivo de tales acontecimientos, pero
lo cierto es que no logró evidenciarse que las incursiones armadas estuvieran dirigidas contra
la entidad educativa y, por el contrario, lo que quedó claro es que las ún icas víctimas de tales
conductas delictivas fueron las comunidades afrodescendientes, campesinas e indígenas que sí
hacen presencia desde hace var ios años. Todo lo anterior sumado a la ausencia de sindéresis en
las alegaciones de la propietar ia del lote, quien sostiene que sí ha realizado labores de explota-
ción en el predio y, al mismo tiempo, asevera que están probadas unas condiciones de fuerza
mayor -representadas en un orden público alterado- que han impedido tal aprovechamiento, lo
que denota falta coherencia en los arg umentos con los que la Universidad pretende defender su
derecho de dominio sobre el predio. La Unidad Nacional de Tierras Rurales pudo comprobar que
en el presente caso se dieron todas las condiciones que hacían procedente el trámite de extinción
de dominio, en especial las que tienen que ver con la falta de explotación del predio, razón por
la cual no puede prosperar reproche alguno de los aludidos por la Universidad. (Cfr. Con sejo de
Estado, Secció n Tercera d e lo Contencioso Administr ativo, sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp.
11001-03-26-00 0-2008-00111-00(36251), M.S. Dr. Danilo Rojas Betancou rt).
Consejo Nacional Electoral
Medidas cautelares en el marco de su función de vigilancia, inspección y control de la actividad electoral
Según lo consagra el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 la promoción del voto en blanco sola-
mente puede llevarse a cabo por los partidos y movimientos políticos y los comités independientes,
es decir, por las organizaciones políticas, quienes para ello deben cumplir algunas exigencias,
entre otras inscribirse ante la autoridad electoral competente para formalizar ese acto. La Sala
colige que no es de recibo la armación del demandante en el sentido de que si la promoción del
voto en blanco proviene de “ciudadanos sin a liación a partidos, movimientos o gr upos signi-
cativos de ciudadanos…”, únicamente se aplica el Art. 40 de la C.P., ya que en la medida que
se esté ante una propaganda electoral o campaña electoral que promuevan dicha opción, como
de hecho lo vericó el CNE en el sub lite y no fue objetado por el actor, ella debe sujetarse a las
normas constitucionales y legales que la gobiernan, en especial debe inscribirse la campaña
para que la Organización Electoral pueda cumplir su misión de velar porque las reglas jadas
para todas las campañas se acaten. De lo anterior sin embargo no puede concluirse que la Sala
esté negando ecacia a la garantía de libertad de expresión a título personal del individuo que
decida manifestar en público respaldo al voto en blanco, pues en la medida que no lo haga con
carácter colectivo organizado, bajo la forma de una campaña o propaganda electoral, como de
hecho sucedió en las elecciones atípicas para gobernador del Huila, nada se le puede reprochar
a esa conducta. Esto plantea la existencia de una delgada línea entre el legítimo derecho de los
ciudadanos a respaldar públicamente el voto en blanco y el deber de hacerlo bajo la forma de un
comité promotor, frontera que el operador jurídico debe denir en cada caso en concreto, como
así acaeció en el sub lite en que se constató que se trató de una campaña electoral. Mucho menos
se asume como cierta la armación de que el CNE “incurr ió en falta de competencia” al expedir
el acto demandado, puesto que para la Sala es claro que dicha entidad obró dentro del marco
competencial consagrado en el artículo 265 Constitucional, modicado por el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2009, que le impone el deber de inspeccionar, vigilar y controlar toda la activi-
dad electoral de las organizaciones políticas, lo que por supuesto cobija las campañas electorales
que los particulares pretenda n adelantar por fuera del ordena miento jurídico. Además, quedó
demostrado que el CNE obró en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa electoral,
pues valiéndose del poder de policía jado por el constituyente y el legislador en las normas
examinadas en esta providencia, y de la función de policía reejada en el reglamento contenido
en la Resolución 920 de 18 de agosto de 2011, la decisión asumida por medio de la Resolución
977 de 20 de marzo de 2013 -acto acusado- verdaderamente cor responde a una típica actividad
de policía administrativa, ya que tras vericarse que algunas personas habían emprendido una
propaganda electoral y una campaña de apoyo a la opción del voto en blanco, sin haber inscrito
el comité independiente respectivo, hizo respetar el marco normativo inobservado, para lo cual
prohibió que esa campaña y su divulgación publicitaria continuara, impartiendo al efecto órdenes
a los medios de comunicación y a los jefes del gobierno local de los municipios del depart amento
del Huila para que hicieran efectiva la medida. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Con-
tenc ioso Admin istrati vo, sente ncia del 22 de enero de 2015, ex p. 110010328000201300 03000, M. S. Dra.
Susana Buitrago Valencia).
Uso de la fuerza pública
Trato diferencial de género en los procedimientos de
policía. Protección especial a grupos vulnerables
El te ma ce ntr al ra dic a en un a gra ve in fra cción
de derechos de linaje fundamental y convencional
en cabeza de la mujer, relacionados con el goce,
ejercicio y protección de los derechos humanos,
estos es, el derecho a que se respete su vida, su
integridad física, psíquica y moral, el derecho a
una vida digna, a la intimidad, a no ser someti-
da a torturas o tratos cr ueles y degradantes, al
libre desarrollo de su personalidad, a la libertad
y seguridad personal, entre otros. La Sala llega
a la conclusión que en el presente caso el pro-
cedimiento de policía fue una actividad ilegal y
arbitraria, pues resulta fehaciente que las razones
para ingresar al in mueble no fueron en realidad
un allanamiento por agrancia en la que se pre-
sentaba una situación de urgencia y evidente peli-
gro que justicaban una medida extraordi naria
de esa natu raleza y la retención de una ciudada-
na, motivos particulares derivados de problemas
conyugales, lo que a los ojos de la sentencia penal
fue la causa más probable, por lo cual era de espe-
rarse que no se iba a garantizar un procedimiento
legal, pacíco, idóneo y apropiado. En este punto,
se resalta que en el marco de un procedimiento de
policía, el uso de la fuerza física o letal no puede
ser el pr imer recu rso si no el últ imo, de conformi-
dad con los par ámetros establecidos por las nor-
mas de derechos humanos. Los procedim ientos
de policía no se pueden traducir en una forma de
dis criminación ni práct icas de ho stilid ad arbi tra-
ria y sin justicación hacia grupos vulnerables
como lo son los niños, los ancianos, las mujeres,
los grupos étnicos o las comunidades lgbti, entr e
otros. Lo acaecido demuestra la necesidad de que
en los procedimientos de policía en los cuales se
acude al uso de la fuerza, esté siempre presente
una perspectiva de trato diferencial de género.
De la situación fáctica se desprende que los poli-
cías obedeciendo más a intereses abyectos que a
ra zo nes ob jeti vas de res pet o po r los de re cho s fu n-
damentales de la mujer, desconocieron su condi-
ción de debilidad manifesta, y bajo el amparo de
potestades estatales, golpearon br utalmente a la
víctima. Los anteriores razonamientos son su -
cientes par a considerar que el daño sufrido por
la actora es imputable a la entidad demandada
por la falla del servicio demostrada en el presente
caso, sin que sea posible predicar que se congura
la causal eximente de responsabilidad del hecho
exclusivo y determinante de la víctima; la Sala
considera que la versión de los policías, según
la cual ellos actuaron en estricto cumplimiento
de un deber legal y en legítima defensa ante una
agresión armada, no resulta creíble y se encuentra
desvirtu ada por las conclusiones a las que llegó la
justicia penal ordinaria en la que enfáticamente
se armó que los agentes no fueron al inmueble
en aras de cumplir con una orden superior, sino
expresamente para atentar contra la integridad
física de una mujer, cónyuge de un policía. Esti-
ma la Sala que las fallas policiales a ntes referi-
das son sucientes para imput ar responsabilida d
a la entidad en relación con los daños alegados
y demostrados. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 9 de oct ubre de 2014, exp . 2000 1-23-31- 000 -2005-
01640 -01(40411), M.S. D r. Ramiro de Jesús Pazos
Guerrero).

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