El usuario de servicios públicos domiciliarios y su régimen de protección constitucional en sede de tutela, más allá del estatuto del consumidor - Derecho del consumo. Tras un lustro del estatuto del consumidor en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 777537253

El usuario de servicios públicos domiciliarios y su régimen de protección constitucional en sede de tutela, más allá del estatuto del consumidor

AutorAntonio Alejandro Barreto Moreno
Páginas303-327
CAPÍTULO XIII
EL USUARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Y SU RÉGIMEN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
EN SEDE DE TUTELA, MÁS ALLÁ
DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR*
ANTONIO ALEJANDRO BARRETO MORENO**
INTRODUCCIÓN
La calidad de usuario1 de un servicio público domiciliario pone a ese
ciudadano en el centro de un amplio arsenal de derechos que lo prote-

como un consumidor. Este escrito busca criticar los intentos legales
(Congreso de la República, Ley 142 de 1994) y jurisprudenciales que
asimilan ambas nociones, como si entre ellas no existieran disparida-
des de fondo; en este sentido, se sustentará la impertinencia de incluir
en el usuario el elemento económico que es central en el esquema de
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.173.
** Profesor de planta y director del Departamento de Derecho Administrativo de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana. Doctor y
magíster en Derecho de la Universidad de los Andes, pasantía doctoral de la Universidad
de Nantes (Francia), abogado egresado de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario. Miembro del grupo de investigación Justicia, Ámbito Público y
Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
La Sabana. Correo electrónico: antonio.barreto@unisabana.edu.co. El autor agradece el
apoyo de Paula Andrea López, estudiante destacada de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de La Sabana, quien participó activamente en la elaboración
de la línea jurisprudencial que soporta este escrito.
1 Se utilizará la palabra “usuario” como aquel que recibe un servicio público domi-
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to de aquel y cuya característica central será la relación económica, esto es, que adquiera,
disfrute o utilice un bien o servicio para satisfacer sus necesidades de consumo.
Normalmente, al consumidor se le otorga una participación activa en el mercado, acude
a los proveedores, productores o intermediarios a satisfacer necesidades no esenciales,
mediante un acto voluntario, racional y libre.
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protección del consumidor, para resaltar el contenido de derechos que
supone la prestación de un servicio público domiciliario, como lo ha
reconocido desde el año 1992 la Corte Constitucional de Colombia.
Como he caracterizado en otro escrito (Barreto, 2014), el sector de
aguas ha sido reconocido por tratados internacionales, normas locales
y decisiones judiciales como “bien esencial”, “bien de uso público”,
“recurso concesionado de forma limitada”, “derecho colectivo”, “de-
recho humano”, derecho fundamental”, “elemento vital”, “ordenador
del territorio”, “fundamento de gobernanza”, entre otros; eso supone
que deba mirarse con una óptica diferente, porque como se observa, hay
un vínculo indisoluble entre el servicio y el derecho.
El efecto de esa peculiaridad genera, por ejemplo, que por encima
de las relaciones económicas involucradas esté la protección del ser-
vicio como un derecho. Pero el sector de aguas no es el único servicio
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1341 del 2009) que ha sido catalogado o por lo menos relacionado
con derechos fundamentales, particularmente reconocido a personas
en condiciones especiales como menores de edad, adultos mayores,
personas con discapacidad, madres cabeza de familia, desplazados,
enfermos, indígenas y personas de bajos ingresos, entre otros2.
La Corte Constitucional desde sus inicios (T-578 de 1992) ha pro-
tegido el suministro de agua potable, esto es, el servicio de acueducto,
como derecho conexo a la vida y luego como un derecho fundamental
(T-270 del 2007) frente a usuarios generales y particularmente a sujetos
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ostenta el servicio de alcantarillado, elevado también a derecho funda-
mental por la misma Corte (T-207 de 1995, T-567 del 2011 y T-082 del
2013); el mismo tribunal ha reconocido especial protección frente al
servicio de energía eléctrica por conexidad con otros derechos (T-793
del 2012 y T -761 del 2015) y en el mismo sentido lo ha hecho con
el gas natural (T-752 del 2011) y el saneamiento básico de residuos
sólidos o servicio de aseo (T-707 del 2012). A partir de esta tendencia,
no es descabellado aventurarnos a pensar que los servicios llamados
“domiciliarios” en un futuro serán todos derechos fundamentales, al
2 Los servicios públicos domiciliarios según la legislación vigente son: acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible. Otros servicios
públicos como la salud, la educación, la justicia son igualmente derechos fundamentales
y frente a ellos también se reprocha su valoración exclusivamente desde un aspecto
mercantil, pero este escrito no pretende estructurar una tesis omnicomprensiva de ellos,
sólo se referirá a los primeros.

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