Usufructo - Sección tercera - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455389

Usufructo

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas313-341
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Usufructo
250. El derecho real de goce
Usufructo (ususfructus) tiene una etimología obvia, que pone de presente su alcance:
El derecho de usufructo es un derech o real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con
cargo d e conser var su for ma y susta ncia, y de re stituirl a a su dueñ o, si la cos a no es fun gible;
o con car go de volver igual cantidad y cali dad del mismo gén ero, o de pagar su va lor, si la cosa
es fungible [Ar t. 823 C. C.].
Por este derecho real el beneficiario tiene el ius utendi, es decir, la facultad ju-
rídica de servirse de la cosa, más el ius fruendi para apropiarse de los frutos naturales
o civiles que este bien produzca, sin llegar a modificar o deteriorar su esencia (salva
rerum susbstantia); lo que lleva a que además cuente con las facultades generales de
administración, con oponibilidad general, derecho de persecución y preferencia, y
goce de las acciones de defensa de su condición, que le sirven para ejercitar esta con-
dición ante todos, incluyendo al propietario (oponibilidad amplia). En esto último
se distingue el usufructuario de todo otro tenedor que también tenga el derecho de
goce o disfrute sobre el bien, como el arrendatario, el comodatario, el depositario au-
torizado para servirse del bien y el acreedor anticrético del sistema del Código Civil,1
que solamente cuentan con las acciones personales ante el dueño a quien en el evento
de perturbación le reclamarán el cumplimiento de su obligación de mantenerlos en
la tenencia y librarlos de cualquier situación que embarace el goce.
El fraccionamiento o desmembración de la propiedad deja al dueño con un
escaso derecho (la nuda propiedad, o sea, el ius disponendi en su más limitado signifi-
cado), lo que lleva a que los bienes queden en la práctica con una circulación restrin-
gida porque no va a haber muchas personas que quieran hacerse a la nuda propiedad,
si no van a poder disfrutar íntegramente de su derecho, lo que hizo que los romanos
establecieran desde el comienzo la prohibición de los usufructos sucesivos y se pu-
sieran otros límites temporales.2
251. Clases de usufructo
El usufructo puede ser legal o convencional. A la primera categoría pertenecían el
usufructo que ejercía el marido sobre los bienes propios de la mujer y el de los padres
de familia sobre los bienes del hijo [Arts. 291 y 869 C. C.]. El usufructo legal del marido
1 Por razones que desconozco, el Código de Comercio asimiló la anticresis comercial en su constitución e
interpretación al usufructo [Art. 1223 C. de Co.], pero, como era de esperarse, no dijo si esta asimilación llegaba hasta
el punto de generar una nueva modalidad de derecho real, por eso no se sabe si el acreedor anticrético mercantil
goza de las facultades de persecución y preferencia.
2 En realidad , el Derecho romano est ablecía que el usufr ucto era un derec ho personalísimo por lo que
no podía cederse y siem pre se extinguía con la muerte o capitis d eminutio del usufructurari o, lo que impedía
que pudiera pasar a te rceros [Gy In. II, 30, y III, 83].
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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sobre los bienes de la mujer desapareció con la Ley 28 de 1932, aunque nadie se tomó
la molestia de ac lararlo, lo que podría llevar a alguien a pensar que el usufructo legal
se ha mantenido pero se ejercita por los dos cónyuges (la mujer sobre los bienes pro-
pios del marido y viceversa), como lo hacía antes el marido. Con todo, hay consenso
en que desapareció, porque el usufructo presupone la facultad de administración y, a
partir de 1932, la administración de los bienes que aparezcan a nombre de cada cual
o simplemente posea, incluyendo la libre disposición, es del respectivo cónyuge, de
modo que el uso y disfrute que uno haga de los bienes del otro es más bien una mera
tolerancia. Queda entonces como único usufructo legal el de los padres sobre los bie-
nes del hijo no emancipado, regulado por los artículos 291 a 293 del Código Civil.3
Los demás usufructos tienen su origen en la voluntad que, a su turno, puede ser
testamentaria o convencional, a los cuales se dedicará este capítulo [Nº 2° y 3°, Art. 825 C. C.].
También se habla de usufructo impropio. Se da la denominación de impro-
pio al usufructo que recae sobre bienes fungibles (el quasi ususfructus romano), lo que
me permite sostener que ni es usufructo, ni es impropio.4 En efecto, este usufructo se
constituye mediante la tradición o entrega en propiedad de los géneros al usufruc-
tuario, quien se vuelve tan dueño que los ut iliza y destruye, o sea q ue el supuesto
usufructuario recibe los tres elementos del dominio y no solo los dos que distinguen
al usufructo, y solamente adquiere la obligación de devolver al término del mismo
una cantidad igual de bienes de calidad semejante [Fine Art. 823 C. C.], lo que, sumado al
hecho de no generar facultades de persecución o de preferencia, lo hace tan cercano
al mutuo y a las obligaciones de género que a esas reglas remitimos este tema, con-
cluyendo que la verdadera impropiedad es tomar esto como un usufructo.
252. Bienes que pueden darse en usufructo
El usufructo puede recaer sobre especies muebles o inmuebles que se encuentren en
el comercio y respecto de los cuales el propietario tenga la libre enajenación del bien,
ya tenga la propiedad ordinaria, ya la fiduciaria. El usufructo también puede consti-
tuirse sobre la sucesión o una cuota de esta.5
Las cuotas del comunero también pueden ser objeto de usufructo, con lo que
el usufructuario pasará a ejercer los derechos de uso, fruto y administración que co-
rrespondan al comunero.
3 Para algunos el usufructo del municipio sobre baldíos es de carácter legal [Art. 59 C. Fisc.], pero yo lo tomo
por convenciona l (requiere el consen timiento del ente n acional competente). VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis
Guillermo, Bienes (13a Ed.) , Editorial Temis, Bogotá, 2014, p. 463.
4 El usufructo impropio no era admitido originalmente por el Derecho romano, pero, como se señala en
el Digesto [D. VII, V, 1], el Legislador lo admitió porque el usufructo puede recaer sobre un conjunto de bienes,
dentro de los cuales puede haber bienes fungibles o consumibles. Eso no lo discuto, pero hay que recordar que
en lo relativo a los bienes fungibles tiene un régimen incompatible con el derecho real de usufructo. En contra:
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Ar turo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los bienes y los derechos reales, T. I,
nº 252 y 253. Santiago : Imprenta Universal, 1987, p. 206-208.
5 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado, T. VIII, vol. IV, 1010. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile (edición facsimilar), 1979, p. 165.

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