V. La extinción de dominio - vLex Colombia

V. La extinción de dominio

Páginas111-230
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1. DEFIN ICIÓN
  
novedosa que va más allá del comiso para combatir el producto ilícito de los
delitos anteriormente tratados, los que desde su comienzo continúan siendo
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a cualquier título puedan eliminar esta característica. Así las cosas, el Estado
puede, en cualquier tiempo, iniciar las acciones pertinentes para extinguir el
dominio sobre tales bienes, teniendo como única limitante los derechos de los
terceros de buena fe, actuando de forma retrospectiva frente a la ley penal.
El doctrinante Jairo Ignacio  en su obra La extinción de
dominio como instrumento de lucha contra el crimen organizado, precisa que:
“La acción de extinción de dominio, de estirpe constitucional, se erige como un
instrumento vital en la lucha por la reparación a las víctimas y el restablecimiento
del derecho”. Se trata de recuperar de manos de las organizaciones criminales
las ganancias que logran de manera rápida y continua y a cuyo disfrute tranquilo
aspiran, para regresárselas a quienes legítimamente les corresponden.
Tanto la función social de la propiedad como el amparo restrictivo de la
misma a su adquisición con justo título y con arreglo a las leyes civiles, permiten
a esta herramienta judicial de carácter autónomo, determinar cuá ndo es aparente
la titularidad del derecho de dominio que se ostenta.
El nuevo código de Extinción de dominio, Ley 1708 de 2014, reformada

patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social,
consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que

ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
Es así como el segundo inciso de la primera legislación extintiva, Ley 333 de
1996, advertía que la extinción del dominio habrá de declararse con independencia
112 Moisés Sab ogal Quinte ro
de la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun
tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley.
Esta previsión no implicaba que se autorizare a los jueces para desconocer derechos
adquiridos con arreglo al orden jurídico precedente, pues si ello fuese así se tendría

58 de la Carta Política, el cual asegura que los derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Para la Corte constitucional, el principio de irretroactividad de la ley
descansa más en la necesidad de realizar la seguridad jur ídica, como valor de
interés público, que en la protección ciega y absoluta del interés individual.
La Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, aludió que no tendría
ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en
consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia
en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno

como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran
derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente
adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma.
Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los
principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable,
una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de
mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende
la protección que aquél brinda.
Los títulos ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidas expresa-
mente por el constituyente, generan sólo una relación de hecho entre el aparente
titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que en
cualquier momento puede ser extinguida por el Estado.
En Colombia, el art. 19 de la Ley 333 de 1996, o primera ley de extinción de
dominio, consagraba la posibilidad para el demandante, desde la presentación
de la demanda y en cualquier estado del proceso, de pedir la práctica de medidas
cautelares de los bienes sobre los cuales se pretende la extinción de dominio
lo cual debe efectuarse observando las reglas contenidas en el libro IV, título
XXXV, del Código de Procedimiento Civil.
2. HISTORIA
De acuerdo a las investigaciones realizadas por el doctrinante 
 en su estudio El decomiso del producto del delito
113V. La extinción de domini o
el decomiso de bienes en favor del Estado cumplió un rol importante en este
sentido. Paralelamente a los decomisos ligados a ideas religiosas expiatorias, los

proporcionales al enriquecimiento producido. Las reglas del “deodand” del
derecho inglés, fuente de los actuales decomisos in rem, regulaba qué bienes
debían ser ofrendados a Dios para expiar la ofensa con independencia del hecho
de que los titulares de tales bienes hubieran sido condenados.
Excepcionalmente, para algunos delitos como la “la alta traición”, el
decomiso era una de las consecuencias de la pena de degradación cívica, que
implicaba la pérdida de todos los derechos civiles, incluyendo el de propiedad.
La pena de “attainder” en el derecho inglés, incluía la pérdida de todos los
bienes;  
fundamentales del gobierno, y quebrado su parte del contrato original entre el
Rey y el pueblo, ha abandonado su conexión con la sociedad, y no posee más
derecho a obtener ventajas de esa conexión, a las que tenía derecho únicamente
como miembro de la comunidad: entre esas ventajas sociales, el derecho de
transferir y transmitir propiedad a otros es uno de los principales”.
Los normandos introdujeron tanto en el derecho sajón como en el derecho
continental el decomiso de bienes basado en la idea de la “corrupción de la
sangre”, por el que se privaba de la totalidad del patrimonio a todo condenado

de las monarquías no tardarían en proliferar, como tampoco las disputas con
la nobleza sobre el destino de los bienes decomisados.
La corrupción de la sangre implicaba tanto la prohibición de transmitir
propiedad como de heredarla.   
es una de esas nociones que nuestras leyes han adoptado de las constituciones
feudales, durante la conquista Normanda; y que es totalmente desconocida
en las posesiones o en las divisiones de herencia indiscutiblemente Sajonas…
De acuerdo al antiguo derecho inglés, sólo en casos de traición la tierra
era decomisada en favor del Rey, pero no había corrupción de la sangre, ni
impedimentos para los descendientes; y en los juicios por delitos menores, no
había decomisos a favor de los Barones. Por lo tanto, como toda otra marca
opresiva que es actualmente desterrada de estos reinos, es esperable que la
corrupción de la sangre, y todas las consecuencias que conlleva, no sólo en
relación con los decomisos sino también en relación con la capacidad de heredar
las futuras generaciones, sea oportu namente abolida por un acto del Parlamento.
Para contrarrestar el poder de la delincuencia como ya observamos en
el acápite de las estrategias para combatir la corrupción los estados fueron

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