Vacancias temporales de los miembros de corporaciones públicas - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033886

Vacancias temporales de los miembros de corporaciones públicas

Páginas45-45
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URÍDIC 45
Subsidio de movilización
Creado por el artículo 36 de la Ley 1551 de 2012 en favor de los personeros de municipios
de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría. Excepción de inconstitucionalidad
La aprobación del artículo 36 de la Ley 1551 no tuvo mayor debate y son pocas las referencias
concretas sobre la real motivación para la expedición de la norma. Por consiguiente, ni en la expo-
sición de motivos ni en las ponencias se efectuó algún análisis sobre los costos scales y las fuentes
de ingreso adicionales para nanciarlos. Por otra parte, de la historia de la expedición de la ley tam-
poco se evidencia que el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público haya rendido el concepto a que
obliga el transcrito inciso tercero del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Del mismo modo es evidente
que no se trató de una iniciativa de la rama ejecutiva sino de un texto insertado por los congresistas
que tuvieron a su cargo rendir el in forme de segundo debate en el Senado de la República, por su
exclusiva iniciativa, a pesar de que en la norma adicionada al proyecto se ordena gasto. Al respecto
la Corte Constitucional ha sostenido en la sentencia C-859 de 2001 que el principio de legalidad
del gasto público supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los
órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al pr imero la ordenación del gasto propiamente
dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incor poración en el Presupuesto General de
la Nación, de manera que ninguna determinación que adopte el Congreso en este sentido puede
implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de
presupuesto, so pena de ser declarada inexequible. Salta a la vista que para la creación del subsidio
para la movilización de los personeros debió contarse con la iniciativa del Gobierno Nacional o,
al menos, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público sobre los costos
scales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el nanciamiento de dicho
costo. Ha d icho esta Sala que consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución
como norma de normas, es la hipótesis prevista en el artículo 4 Superior en el sentido de que ante la
existencia de incompatibilidad ent re la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales. Es la denomina da excepción de inconstitucionalidad . La excepción
de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una situación de incompatibilidad visible
e indiscutible entre una nor ma Constitucional y una de inferior jerarquía, que obliga a preferir la
primera en razón de s u carácter fundante de to do el ordenamiento jurídico. Ahora bien, ha dicho esta
Sala que evidenciada la i ncompatibilidad, la aplicación de la excepción de inconstit ucionalidad se
convierte en un deber y no es una simple posibilidad discrecional del operador jurídico. (Cfr. Consejo
de Estado, Sala de Consult a y Servicio Civil, Concepto d el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-03-06-000 -2013-
00539-00(2193), M.S. Dr. Augusto Hernández Bec erra).
Vacancias temporales de los miembros de corporaciones públicas
La aceptación de renuncia de prórroga de licencia sin
remuneración no requiere consentimiento del suplente
Mientras estuvo vigente el acto legislativo No. 03 de 1993, las ausencias temporales de los
miembros de las cor poraciones públicas fueron cubiertas por el mecanismo de la suplencia, por los
candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondían a la
misma lista electoral. El artículo 2 ibídem establecía que la licencia sin remu neración era una falta
temporal. Se entiende por falta temporal, la au sencia temporal o transitoria del titula r del cargo, la
cual produce como efecto la vacancia temporal. En consecuencia, al tenor del acto legislativo 03 de
1993, en los casos de ausencia temporal del titular de la curul, la vacancia debía ser suplida en forma
temporal y no denitiva, por aquel que seguía en orden descendente en la correspondiente lista. Bajo
tal entendimiento, es posible armar que superada la circunstancia que había motivado la ausencia o
falta temporal, el titular del ca rgo debía reincorporarse a l ejercicio de las funciones, y de esta forma ,
cesaba la suplencia. Lo anterior, porque, reitera la Sala, la falta temporal no implicaba la separación de
manera denitiva del cargo, al punto que el vínculo jurídico y político entre los electores y el elegido
no se rompía, pues sólo en los casos de falta absoluta, el congresista elegido no podía reincor porarse
al cargo dentro del respectivo periodo. En ese orden de ideas, la licencia no remunerad a, prevista
en el artículo 2 del acto legislativo No. 03 de 1993, no producía el efecto de la sustitución de manera
denitiva como er róneamente lo interpretó el actor, al considerar que se le “creó un derecho real y
concreto” y que en virtud de ello, no podía ser revocado sin su consentimiento. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de marzo de 2015, exp. 25000-23-25-000 -
2006-06701-01(1365-11), M.S. Dr. Gerardo Arena s Monsalve).
Impuesto predial
Predios “urbanos edicados”
Para establecer si un predio ur banizado está edi-
cado, debe acudirse a la denición de “edicio”
y de “otras construcciones” del artículo 69 de la
Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto
Ge og rá co Agu st ín Co da zz i. De dic ha s no cio nes se
tiene que edicación o construcción es la reunión de
materiales consolidados con car ácter permanente;
la primera, par a la protección de personas, animales
o cosas y la segunda, puede ser en la supercie del
suelo o en su interior, con destinación diferente a la
anterior. En consecuencia, un inmueble se clasica
como edicado cuando en realidad lo está, es decir,
cuando en él se levante n edicios o const rucciones
en los términos señalados por el organismo técnico.
Así, la proporción del terreno edicado no determi-
na su clasicación, lo importa nte es que las obras
que en él se hayan hecho se enmarquen en las cita-
das deniciones de “edicio” u “otras const ruccio-
nes”. Entonces, cuando la Ley 44 de 1990 se reere
a predios “urbanizados no edicados”, la expresión
es clara, excluye cualquier tipo de const rucción o
edicación, entendiéndose dicha locución, según su
sentido natural y obvio, pues el legislador no hizo
distinción alguna. El Acuerdo del Consejo Muni-
cipal ja las tarifas del impuesto predial unicado.
Para los predios urbanos edicados [Comerciales,
industriales, de servicios, de propiedad horizontal,
vinculados al sector nanciero, y otros] las tarifas
oscilan entre el 4.5 por mil y 5.5 por mil; y para los
predios u rbanos no edicados [Predios urbaniza-
bles no urbanizados dent ro del perímetro urbano
y predios urbanizados no edicados con acceso a
servicios públicos, según el área] las tarifas oscilan
entre el 9.5 por mil y el 20 por mil. Al denir en las
normas acusadas “predio urbano edicado” como
aquel que tenga un área construida no inferior a un
10% del ár ea del lot e, se est abl ece una mod alida d no
prevista por el legislador. En efecto, las disposicio-
nes demandadas crean una categoría nueva, los pre-
dios urbanos parcialmente edicados o edicados
en una proporción del área total del ter reno, no auto-
rizada por la ley; ademá s, según el acuerdo mencio-
nado, a esta clase de predios les corresp onderían las
tarifas de los predios urbanos no edicados, supe -
riores a las jadas para los predios edicados, sin
ju sti cac ión alg una. Lo ant eri or, co ntr arí a el artíc u-
lo 4º de la Ley 44 de 1990, que no distinguió lo que
debe entenderse por “edicado”, dad a la claridad
semántica del concepto, que no ad mite porcentaje
alguno de constr ucción, ni tampoco facultó a los
municipios para hacerlo. En concordancia con lo
dicho, ha sido la posición de la Corporación que los
órganos de representación popular del orden mun i-
cipal, al jar una discr iminación porcentual para
establecer el carácter de “edicado” de un predio,
violan el principio de legalidad tr ibutaria, pues tal
potestad no fue contemplada e n el artículo 4º de la
Ley 44 de 1990, y porque el concepto de terrenos
“urbanizados no edicados”, excluye cualquier tipo
de porcentaje de construcción, lo que i mplica que
dicha expresión debe entenderse en su sentido natu-
ral y obvio. Por lo tanto, para la Sala es claro que la
norma demandad a no podía condicionar la aplica-
ción del concepto “edicado” mediante la jación
de un porcentaje de constr ucción, por mínimo que
éste fuera, para efectos de jar la tarifa del impues-
to predial pues, se reitera, las fac ultades otorgadas
constitucionalmente a las entid ades territoriales
deben ejercerse dentro del marco legal est ableci-
do y la Ley 44 de 1990 no autorizó a los concejos
municipales para limita r el alcance del concepto
aludi do. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuar ta de lo
Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de marzo
de 2015, Exp. 850 01-23-31-00 0-2010- 00116-01 ( 20475),
M.S. Dra. Carme n Teresa Ortiz de Rodríguez).
Minas antipersonal
Responsabilidad estatal por daños causados
Resulta de gra n importa ncia, poner de presente que Colombia suscribió la Convención de
Ottawa, la cual reere a la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia
de Minas Antipers onal y sobre su Destrucción, aprobada por los Estados pa rtes de las Naciones
Unidas el 18 de septiembre de 1997. Podría aducirse que el marco jurídico previamente referen-
ciado no tiene lugar de aplicación en el caso concreto, no obstante, como se indicó a nteriormente,
no existe certeza en el expediente respecto de qué clase de artefacto explosivo fue el generador del
daño, esto es, una granada de fragmentación o una mina antipersonal, lo único que se sabe, es que
fue un ar tefacto explosivo. Al caso resulta completamente irrelevante la distinción ent re granada
(munición sin explotar) o mina antipersonal, porque, en todo caso, frente al derecho inter nacional
humanitario, la obligación del Estado es la mi sma, esto es, su completa erradicación. Luego, fuerza
concluir que, la entidad demandada infr ingió los estándares normativos contenidos en la Conven-
ción de Ottawa, infracción que se tradujo en el deceso del menor. Por tanto, el daño antijurídico
alegado le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. (Cfr. Consejo de Estad o,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, Sentencia de 29 de abr il de 2015, Exp. 20001-23-31-000-
2001-12111-01(34437), M.S. Dra. Stella Conto Díaz del Cas tillo).

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