Valoración aduanera - Valoración aduanera - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911966

Valoración aduanera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas708-779

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ARTÍCULO 237. DEFINICIONES PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC Y DE LA COMUNIDAD ANDINA. (Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 111 de 2010). Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, el artículo 2 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, las expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a continuación se determina:

BASE DE DATOS. Es el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y dentro del sistema de administración de gestión del riesgo.

La información contenida en la base de datos podrá servir a la Administración Aduanera para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, tales como la verificación del valor FOB y demás elementos del valor en aduana declarado y servir para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.

La base de datos como instrumento de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la DIAN, será alimentada de conformidad con los criterios del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y será aplicada según directrices de la OMA. El uso de la base de datos no conlleva al rechazo automático del Valor de Transacción declarado para las mercancías importadas.

MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN. La fecha de expedición del documento de transporte.

MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN. La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.

PRECIO DE REFERENCIA. Según el literal g) del artículo 2 del reglamento comunitario adoptado por la Resolución 846, estos son precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomado de fuentes especializadas tales como libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de

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importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

Los precios de referencia como instrumento de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la DIAN, serán tomados de conformidad con los criterios del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y serán aplicados según directrices de la OMA. El uso de los precios de referencia no conlleva al rechazo automático del Valor de Transacción declarado para las mercancías importadas.

PRECIO OSTENSIBLEMENTE BAJO. Es el que manifiestamente no corresponde con el real del comercio internacional para la mercancía importada por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que podrían constituir un fraude.

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. De conformidad con la Nota Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.

SIEMPRE QUE SE DISTINGAN. Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el presente Decreto.

VINCULACIÓN. Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los

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numerales 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción se entenderá por vinculación familiar la prevista en el numeral 4 del artículo 13 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la CAN.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 171. PRECIOS DE REFERENCIA. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 733 de 2010). Los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 deben tomarse como una medida de control durante la diligencia de inspección. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución 846 de la CAN, los precios de referencia sustentan las dudas del valor declarado por las mercancías importadas y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para autorizar el levante, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento citado.

Los precios de referencia también podrán ser tomados como punto de partida para la determinación de la base gravable cuando se valore, en aplicación del Método del Último Recurso, con los Casos Especiales de Valoración previstos en la Resolución 961 de la CAN y en los Casos Especiales establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 172. AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE EN CASO DE CONTROVERSIA POR DUDA SOBRE EL VALOR DECLARADO. (Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 733 de 2010). Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571.

  1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las Declaraciones de Importación, Corrección, Legalización o Modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

  2. En relación con los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana de las mercancías importadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Cuando no se presenten o no estén vigentes, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos originales en debida forma.

    2. Cuando no reúnan los requisitos legales, se autorizará el levante si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento

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      la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.

    3. Cuando presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta resolución.

  3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

    2. (Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 1173 de 2010). Cuando vencido el término previsto en el literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.

  4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 527, ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro.

  5. ...

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