Variación de la calificación jurídica de la conducta punible - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561785

Variación de la calificación jurídica de la conducta punible

Páginas42-43
42 JFACE T
A
URÍDIC
5. Así mismo, la jurisprudencia se ha pronuncia do sobre la labor que
debe desplegar el funcionario judicial en el evento de no existi r claridad
en cuanto a la natur aleza jurídica del vínculo contractu al utilizado para la
actividad de inter mediación comercial, y en tal sentido, en fallo CSJ SC,
27 mar. 2012, rad. 2006-00535-01, se expuso lo siguiente:
   -
cias, pueden llegar a crear conf usiones respecto a la verdadera esencia
de lo pactado entre el empresar io y su distribuidor, el hecho de que en un
momento dado se convenga una determ inada actividad puede esta r fuera
de contexto frente a la forma como se lleve a cabo, pues en últi mas es esta
la que delimita los reales alcances del nexo.
En tales casos, cuando surgen d iferencias que son sometidas al arbitrio
judicis, surge a cargo del fallador el deber de inter pretar cuál es el verdadero
querer de los contratantes, con forme a su naturaleza y sin consideración
a la denominación que se la haya asignado, dejando el cami no despejado
de dudas, sin que para ello sea indis pensable que quien formule el libelo
invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso prev io al reco-
nocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo. Ese
proceder, a pesar de ser viable, se hace in necesario si se tiene en cuenta que
    -
nientes, no delimita el campo de acción sino que el mismo obe dece a sus
cláusulas y los giros dados cua ndo se les pone en práctica.
Sobre este punto la Corte tiene pre cisado que ‘es conocido que el pro-
ceso interpret ativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores
   
la interpretación u na   -
          
     -
da a determi nar su real naturaleza jurídica y su s efectos normativos; y la
integración es aquél momento del proceso que se orient a a establecer el
contenido contractua l en toda su amplitud, partiendo de lo expre samente
convenido por las partes, pero e nriqueciéndolo con lo que dispone la ley
imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorpor ar al contrato
en materia de deberes secu ndarios de conducta, atendiendo su cará cter de
regla de conducta -l  
  
efectos de determina r la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las
partes conforme a su s elementos estructurales, lab or que resulta trascen-
dental para establecer el conten ido obligacional que de él se deriva. Allí
será necesario, por tant o, distinguir los elementos esenciales del contrato de
aquellos que sean de su natura leza o simplemente accident ales. Para llevar

por las partes reú ne los elementos esenciales para la existencia de alguno
de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la
cual pertenece, o, por el contr ario, determinar si el acto es atípico y pro -
ce    
 

 
  
o nomenclatura que errónea mente o de manera desprevenida le hayan asig-
nado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del
juez preferir el contenido frente a la designación que los contr atantes
le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis e x partis quam
verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de u n
proceso de adecuación de lo convenido por las par tes al ordenamiento,
en la que, obviamente la labor es estrict amente jurídica’ (sentencia de
19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474).
Por tal razón, cuando un nexo de esa índole se hace const ar por escrito
y se aduce que éste no contiene la real voluntad de los concert antes o que
-
do de sus estipulaciones, es impresci ndible hacer un contraste entre ambas

sus divergencias, se encamine el esfue rzo probatorio a develar la presencia
de estas últimas en la for ma como se desarrollan las relaciones entre sus
intervin ientes, sin que se requiera de un pronunciamiento previo sobre la
existencia de un concierto simulat orio”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia , Sala
de Casación Civil, sente ncia SC-6315 del 9 de mayo de 2017, Rad. 11001-31-03-
019-2008-00247-01, M.S. Dra. Margarita Cabello Blanco).

Convenida por las partes en el marco de un preacuerdo
En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reco-
noce la dimensión jurídico- objetiva del debido
proceso. Que este haya de aplicarse a toda clase
de actuación judicial implica la consag ración de
un instituto jurídico que, en el ámbito de los pro-
cedimientos juris diccionales, ha de materializar
las máximas fundantes del Esta do constitucional.
La concreción de la vigencia de un orden jus-
to a través de la función de adm inistración de
justicia no puede lograr se de cualquier manera.
El Estado de derecho garanti za que el proceso
penal ha de transcu rrir por senderos respetuosos
 -
lidades esenciales del ius puniendi. De ahí que
el concreto y efectivo ejercicio de este derecho
presupone su desarrollo legal, esto es, la  -
ración normativa de las formalida des esenciales
que han de regir los procedim ientos. Por ello, el
art. 29 inc. 2º ibídem preceptú a que nadie puede
ser juzgado sino conforme a leye s preexistentes
al acto que se le imputa y con observa ncia de las
formas propias de cada juicio. En consecuen-
cia, la delimitación del ámbito de protección del
debido proceso ha de consultar el desar rollo legal
pertinente.
El ámbito de protección del derecho al debi-
do proceso está demarcado, entonce s, tanto por
prescripciones const itucionales genéricas como
por la   de las for-
mas propias de cada juicio, pues se trata de u na
garantía de marcad a composición normativa.
En esa dirección, al proceso pen al diseñado
por la Ley 906 de 2004 pert enece una particu-
lar faceta derivada de una conc epción premial o
transaccional de la justicia. En ar as de la practi-
-
cia penal, se posibilita la term inación anticipada
del proceso por la vía de la aceptación de culpa-
   
expresados en una menor respuest a punitiva del
Estado. Como lo precisa la jurispr udencia, la ley
prevé la existencia de un debido proceso abre-
por una sistemática y una teleología diversas a las
aplicables a la tramitación ordina ria del proceso
    
procedimentales diversas a l juicio ordinario.
La justicia premial nece sariamente debe otor-

pueda adelantar su tar ea de forma efectiva. En
el entendido, además, que en estos casos se t rata

cual el juez interviene apena s de manera adje-
tiva, para vigilar que no se t raspasen los límites
mínimos de legalidad - control que recae sobre el
acto mismo de aceptación de resp onsabilidad, a
-
nomía de la voluntad (art. 131 C.P.P.)- y garan-
tizar el respeto de los derechos f undamentales
de los interviniente s (CSJ AP 7 may. 2014, rad.
43.523).
En efecto, a la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P.,
la Fiscalía y el imputado o acusado podr án llegar
a preacuerdos que impliquen la ter minación anti-
          
la actuación procesal y la pen a, obtener pronta y
cumplida justicia, activar la solución de los con-
 
reparación integral de los pe rjuicios ocasiona-
dos con el injusto y lograr la part icipación del
 
   
de preacuerdos y negociaciones se hallan con-
sagradas, en lo f undamental, en los arts. 349 al
354 íd em.
Desde luego, todo ello ha de ceñirse a la com-
prensión acusatoria y adversar ial del proceso.
Los rasgos esenciales del principio acusatorio
corresponden al ejercicio y manteni miento de la
acusación por un órgano disti nto al juez, la deli-
mitación del proceso en fases de investigación y
juzgamiento, conferida a organ ismos diferentes
-
gamiento por parte del juez sentencia dor, y la
relativa vinculación del Tribunal a las pretensio-
nes de las partes.
En consonancia con tales máxi mas, tanto
la activación como el impulso de la pretensión
punitiva estatal, por d isposición constitucional
y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía
General de la Nación, en quien recae el deber
de acusar ante los jueces de conocim iento (arts.
250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º
ídem). El acto de acusación ha de comprender-
se como un ejercicio de imputación fáctica y
jurídica       
la preten sión punitiva y delimita los referentes
de hecho y de derecho en torno a los cuales se
adelantará la discusión sobre la respon sabilidad
penal del procesado.
En atención de la estricta sepa ración de las
funciones de acusación y juzgamiento, así como
de la garantía de imparcial idad judicial, el legis-
lador no previó la posibilidad de que el juez efec-
túe un control materia l sobre la acusación. En un
esquema adversarial, donde la Fiscalía oste nta la
calidad de parte que presenta u na hipótesis incri-
minatoria, al juez le est á vedado examinar tanto

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