Variación del criterio jurídico que sirve de sustento a la sentencia condenatoria - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209805

Variación del criterio jurídico que sirve de sustento a la sentencia condenatoria

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defender su tesis de la inaplicabilidad de la condición resolutoria del
derecho a la sustitución pensional por contr aer la cónyuge segundas
nupcias, es una providencia que sur te efectos inter partes, de manera
que para esta Corp oración no es obligatoria. Adicionalmente, los
argumentos sust antivos que en esa sentencia se plasman, sucumben
ante los siguientes:
(i) Es indiscutible que extinción de la sustitución por nuevas
nupcias, viola, a la luz los dictados de la Constit ución de 1991, los
derechos fundament ales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad de las mujeres, en lo que hace a su legít ima opción
individual de fund ar una nueva familia, optar por un e stado civil y
autodetermina rse.
No obstante, esa perspectiva de an álisis, adelantada frente a unos

política, social y económica imperante e n 1991, no puede trasplantar-
 
Constitución de 1886 y a una realidad valorativa totalmente d ispar.
En su momento, la restricción de las viudas de cont raer nuevas
nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cón-

economía familiar, ya que, se presuponía que al c ontraer nuevas nup-
cias la mujer contaba con el aseguramiento e conómico de su nuevo
esposo, de suerte que la protección bri ndada por la pensión perdía su
razón de ser. Además, el ideal de comportam iento moral de la mujer
durante y después del matr imonio de esa época, dista del de hoy, en
el cual prevalece su condición paritar ia y su libertad para autodeter-
minar los designios de su vida seg ún sus propias convicciones.
Por ello, esa forma de ver las cosas, si bien desde una perspect iva
jurídica, política e incluso moral, hoy es inconcebible, en su momento
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como contraria al orden público otror a vigente ni mucho menos ile-
gítima para, a pa rtir de allí, invocar su inaplicación.
Fue la propia Corte Constitucional en la sentencia C-309/1996, la
que advirtió que la contr adicción material existente entre las leyes
33/1973 y 12/1975 y el orden jurídico, surgió a partir de la Ca rta
Política de 1991 y se acentuó con la expedición de la L. 100/1993 al
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del nuevo régimen pensional y el anterior:
No se descubre ninguna razón válida para qu e se mantengan regí-
menes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma
situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título
para gozar de la pensión de sobrevivie ntes. A quienes se aplica la Ley
100 de 1993, así contraigan nuevas nupc ias o hagan parte de nuevas
relaciones maritales, siguen gozan do de la pensión; lo que no ocurre
con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que
tales vicisitudes personales n o son ni material ni constitucionalmente
relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad
que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada
distinción
[…]
No duda la Corte que al entrar en vigencia la n ueva Constitución,
la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho
a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o
conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible
con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de con-
formar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana,
de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio
de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993
se expide la Ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja
inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento const itucional, pugnaba con sus normas y prin -
cipios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de

que, pese a encontrarse de ntro de un mismo predicado material, son

La causa de que al momento de promulgarse la Con stitución Polí-
 
la personalidad y que, más adelante , al expedirse la Ley 100 de 1993,
     
igualdad de trato, no puede dejar de a sociarse a la norma demandada
que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.
A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer
los derechos conculcados, se impon e reconocer a la (sic) viu das, que
Variación del criterio jurídico que sirve de
sustento a la sentencia condenatoria
Procedenciadelaacciónderevisión
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su con-
    -
mento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la ju risprudencia
de modo diferente, sino que, de mantenerse, compor taría una clara situación de
injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Cor te conduciría a
la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que par a su demostración no bas-
ta invocar abstract amente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de
señalar uno concreto pero de sconectado de la solución del caso, sino que resulta
indispensable, además, demost rar cómo de haberse conocido oportun amente por
los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persig ue
habría sido distinto (CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252).
De la misma manera, la Sala ha pre cisado que el pronunciamiento judicial con
sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurispr udencia
emanada de la Cort e Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máxi mo
tribunal de la jur isdicción ordinaria, atendiendo la fu nción que cumple de uni-
  
de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
En tal virt ud, conforme a la previsión normativa y los precedentes jurispr u-
denciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sust anciales de la causal
7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria
ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Cor poración Judicial, iii)
que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concep ción
normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio
jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de ma ntenerse el anterior
comportaría u na clara situación de injusticia. (Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala
de Casación Penal sentencia SP-910 del 3 de febrero de 2016, Rad. 44555, M.S. Dr.
Gustavo Enriqu e Malo Fernández).
a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el
derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber
contraido nuevas nu pcias o hecho vida marital, su derecho a recupe rar la mesa-
     
sentencia.
(ii) La teoría del decaimiento de los actos admin istrativos por desaparición
de sus fundamento s de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para
sustentar sus decisiones de tut ela, presenta la grave falencia de no advertir que
la normativa aplicable en tratándose de la pen sión de sobrevivientes opera en
dos sentidos. Por un lado, su nacimiento se revisa de car a a las leyes vigentes al
momento del fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de la s reglas en
vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas.
Por esta precisa razón, en rigor, los funda mentos de derecho de los actos admi-
nistrativos, salvo el caso de las viudas que cont rajeron matrimonio en vigencia
de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que
gobiernan las situaciones acaecid as durante su vigencia.
Así visto el tema, podr ía decirse entonces que la teoría del decaimiento
de los actos administ rativos apareja una aplicación retroactiva de la sentencia
C-309/1996, lo cual, salvo previsión expresa dictada por la propia Corte Con sti-
tucional, se encuentra prohibido por la Ley Est atutaria de la Administ ración de
Justicia.
(iii) Además de todo lo anterior, la decisión que hoy adopta la Sala y que en ver-

que con anterioridad a la Ca rta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio
y por esa razón perdieron su dere cho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013;
CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razone s institucionales
  
sentencias de constitucionalida d y la prohibición general de irretroactividad; la
igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho seme -
jantes; la seguridad jur ídica; y la sujeción de las autoridades administ rativas y
judiciales al orden jurídico impera nte, como garantía y presupuesto indispensa ble
de la separación de poderes, la esta bilidad de los Estados contemporáneos, la
lvaguarda misma de los derechos y liberta des de todos.
Por todo lo expuesto, habría que concluir que si bien la actora adquir ió el
derecho a devengar la sustitución pensional el 31 de julio de 1970, fecha en que
murió su esposo, lo cierto es que al cont raer nuevamente matrimonio el 23 de
febrero de 1975, lo perdió. Y no cabe el pago de las mesadas causadas e n el
lapso de esos años, dado que se afectar on por el fenómeno de la prescripción”.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Laboral, se ntencia SL-3210 del 24 de
 

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