Variación irregular de la calificación de la conducta punible - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075570

Variación irregular de la calificación de la conducta punible

Páginas28-28
28 JFACE T
A
URÍDIC

Viola el principio de congruencia
La Ley 906 de 2004 no consagra la causal de
casación relacionada con la incongr uencia entre la
acusación y la sentencia, que sí está expresa mente
  -
caciones, pero es indiscutible que cuando el Juez

la acusación, afecta las reglas del debido proceso
en su estructura básica y las garantías debidas a
las partes, por lo que el yerro es demandable por
vía de la causal segunda (art. 181 L. 906/04).
En efecto, el artículo 448 del Código de Pro-
cedimiento Penal consagra:
“El acusado no podrá ser declarado culpable
por hechos que no consten en la acusación, ni por
delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Esa norma, como de antaño lo ha sostenido
 
(el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos),
que debe existir entre la acu sación y la sentencia;
conformidad que, referida al debido proceso y a
la garantía de defensa, se ajusta al principio de
congruencia e implica que los jueces no pueden
desconocer la acusación, pues se trata de un pro-
ceso adversarial que involucra, de un la do, al ente
investigador y, del otro, al procesado y su defensor,
en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se
debe materializa r la igualdad de armas, e impone
la necesidad de hacer valer en toda su extensión
el principio de imparcialidad.
Es así, porque con la formulación de acusación
se materializa la pretensión punitiva del Estado

jurídico– dentr o de los que puede desarrollarse la
  -
mente en el principio de congruencia, m ismo que
procura la salvaguarda del derecho de defensa,
evitando que al procesado se le sor prenda con una
sentencia ajena a los cargos formulados de los cua-
les, por supuesto, no se defendió.
Con todo, la Corte ha admitido la posibilidad
       
punibles d iversas a las contenidas en la acu sación,
siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite
de manera expresa, (ii) la nueva imputación ver-
se sobre una conducta punible del mismo género,
  
menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete
el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afec-
ten los derechos de los sujetos intervin ientes.
En una reciente decisión acerca del tema (CSJ
AP, 24 sep. 2014, Rad. 44458), reiteró la Sala que
cuando de manera excepcional el juez pretendiera
apartarse de la exa cta imputación jurídica formu-
lada por la Fiscalía, aun trat ándose de la denomi-
    
respetara los hechos; que (ii) se trata ra de un delito
-
cación se orientara hacia una conduc ta punible de
menor o igual entidad:
Por ejemplo, en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad.
36621 puntualizó la Corporación al respecto:
“Necesario es señalar, en pos de consolidar
una línea juri sprudencial sólida frente a tal t emáti-
ca, que con la entrada en v igencia de la Ley 906 de
2004, la Sala ha superado la tesis, en su mome nto
reinante sobre el denominado princi pio de con-
gruencia est ricto, para abrir paso a una postura
morigerada frente a las facultade s del juez en la
sentencia “.
A su vez, en decisión CSJ SP, 12 mar. 2014.
Rad. 36108, proferida meses antes de la prese nta-
ción de la demanda de casación se concluyó:
“La doctrina de la Cor te ha entendido que debe
existir congr uencia entre la acusación y la senten-
cia en los términos previst os por el art. 448 del C.
de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica,
siendo posible, de manera excepcional, que el juez
se aparte de la exacta imputació n jurídica formu-
lada por la Fiscalía, en la medida que la nue va
respete los hechos y verse sobre un delito del mis -
    -
te hacia una conducta punible de meno r o igual
entidad, siempre y cuan do además se respete el
núcleo fáctico de la acusación, a sí por ejemplo en
CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP,
3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr.
Resulta evidente que en este asunt o no concu-
rren todos los presupuestos anteriores, porque la
Fiscalía presentó unos aspectos fáct icos, por cierto
escasos y frágiles, que aluden de for ma poco sig-

en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, un poder
especial falso para represe ntar al procesado en un
proceso de expropiación, adecuando esos hechos

que consagra el art ículo 291 del Código Penal.
En curso de la audiencia de formulación de
acusación celebrada el 7 de abril de 2011, el dele-
gado de la Fiscalía manifestó que “adicionaría” el
pliego de cargos, cuyo texto presentó redactado en
los siguientes términos:
En aquél escrito se acusó (al procesado) como
Coautor penalmente responsable de los delitos de:
Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal),
en Concurso heterogéneo y sucesivo con los puni-
        
artículo 340 del código penal, tentativa de estafa
agravada (artículos 246, 267–1,… y Abuso de con-
diciones de inferioridad (artículo 251 del Código
Penal y uso de documento falso 291.
Como quiera que en la audiencia de formu-
lación de imputación, de manera involuntaria no
se le informó al procesado la imputación por el
 
artículo 291 del código penal, se solicitó posterior-
mente ampliación de la imputación, y es así como
el día 18 de marzo de 2011 se logró en audiencia
de control de garantías, ampliar d icha imputación,
en este caso por el punible antes mencionado…
Por lo anterior, la acusación es como coautor
de los siguientes delitos: Fraude procesal (art. 453
del c.p.), En concurso heterogéneo y sucesivo con
los punibles de Concierto para delinquir (art. 340
del C.P.), Estafa agravada en la modalidad de ten-
tativa (art. 246, 267 1°. Y 31 del c.p.) Abuso de
condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.) y Uso
de documento falso (291 C.P.)
Luego el Fiscal Seccional expresó de forma oral
en qué consistía la adición al escrito de acu sación:
Básicamente en que en el escrito de acusación
que se presentara con fecha 11 de febrero del pre-
sente año, la acusación fue por unos delitos, t ales
como…el de… se le acusó como coautor penal-
mente responsable… presuntamente responsable
de los delitos de fraude procesal en concur so hete-
rogéneo y sucesivo con los punibles de concierto
para delinquir, tentativa de estafa agravada,… y
abuso de condiciones de inferioridad. En aquella
oportunidad pues, eh, quedó de manera involun-
taria por fuera el delito de uso de documento fal-
 
Además, se hace la aclaración que en la audiencia
de formulación de…, eh, perdón, en la… sí hubo
una formulación de imputación, quedó por f ue-
ra ese proceso… ese delito, eh, posteriormente
se hizo una ampliación de esa imputación ya por
este delito. Entonces, eh, ese (sic) es la adición y
aclaración y ya relacionadas (sic) en orden los ele-
mentos de pruebas que se harán valer en juicio,
señora juez.
En la formulación oral de la acusación, el fu n-
cionario judicial se limitó a leer de viva voz el
escrito que contenía los cargos y la adición que le
hizo, en los mismos térm inos ya transcritos.
Incluso, para que se entienda mejor lo ocurr i-
do, en especial que los hechos imputados no se
ajustaron a la descripción típica de la falsedad en
documento privado, resulta válido t raer a colación
que ese aspecto no fue expuesto en la teoría del
caso.
Tampoco se introdujo ese aspecto fáctico en
los alegatos de cierre ni al sustentar el recurso de
apelación.
En consecuencia, el delegado de la Fiscalía
General de la Nación nunca acusó por falsedad
en documento privado y, con posterioridad, en el
         
que pudieran considerarse hechos const itutivos de
esa conducta.
Con todo, la Sala ha sostenido (CSJ SP, 16 mar.
2011, Rad. 32685), que “…los jueces de instancia
se pueden apartar de la i mputación jurídica formu-
  
y cuando la conducta delictiva que se estr uctura
en esta etapa procesal no obstante constituir una
especie distinta a la previst a en la acusación, esté
comprendida dentro del mismo género, compar ta
el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada
en los medios de prueba sea más favorable a los
intereses del procesado…”.
No obstante, la labor emprendida por el Tribu-
nal tampoco se aviene a esos post ulados.
  -
dica adoptada por el Tribunal –falsedad en docu-
mento privado–, prevista en el artículo 289 del
Código Penal contraviene el principio de con-
gruencia, pues aunque versa sobre un delito para
el que se consagra una sanción menor, es claro
que no comparte el núcleo fáctico con el uso de
documento falso, porque una y otra conductas
son ostensiblemente diferentes: mientras el obje-
to material de la infracción en el primero es un
documento privado, en el otro se exige de un in s-
trumento público y, en este caso, sólo se sanciona
el uso, cuando la otra disposición entraña que el
sujeto activo tome parte en la creación espuria y
 
Esos aspectos fueron ad rede soslayados por
el Tribunal al suponer, incluso, que el procesado
-
lógica para, acto seguido, atr ibuirle únicamente su
uso, al destacar que apenas conocía que el poder
especial era falso.
En síntesis, la falsedad en documento privado
implica que el procesado hubiese, además, con-
   
manera se le pudo atribuir, porque la conducta
imputada fue la de uso de documento falso.
Entonces, los hechos constitutivos del delito
menor no forman parte del núcleo fáctico con-
tenido en la acusación, empero, para el Tribunal
 
         -
ducta estuviera comprendida dentro del mismo
género.
Dicho de otra manera, la introducción de la
    
Tribunal para adecuar la conducta imputada al

ni más ni menos, variar el núcleo fáctico de la
acusación, siendo ese un proceder, como se ha
dicho, proscrito desde todo punto de vista.
La conclusión es clara. El Tribunal no respetó
el núcleo fáctico de la conducta punible imputada
en la acusación: uso de documento falso; condenó
al procesado por una conducta q ue no forma parte
de ese núcleo fáctico; y, por esas razones, desco-
noció el principio de congruencia, afectando las
reglas del debido proceso en su estruct ura básica
y la garantía de defensa que concierne al ac usado.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación
Penal, sentencia SP- 8034 del 24 de junio de 2015, Rad.
41685, M.S. Dr. Gustavo En rique Malo Fernández).

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