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De la vigilancia y control del sistema

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1014-1031

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Sistema de Seguridad Social Integral

del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:

a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.

c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224

de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1996.

4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Arts. 218 y 219.
• *Decreto 2535 de 1993: Art. 37.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Artículo 224 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996. Magistrado Ponente Jose Gregorio Hernández Galindo.

TÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA

ARTICULO 225. INFORMACIÓN REQUERIDA. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán establecer sistemas de costos, facturación y publicidad. Los sistemas de costo deberán tener como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación deberán permitir conocer al usuario, para que este conserve una factura que incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se expida, la publicación de la información que estime necesaria de la entidad y de ésta frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia necesarias. Igualmente, deberá garantizarse a

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los usuarios un conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos que determine el (*)Ministerio de Salud.

Decreto Reglamentario 1283 de 1996:


CAPITULO VI. ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS.

ARTICULO 45. CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA y deberá efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de control.

ARTICULO 46. MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOSYGA. Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la nación se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual periodo, será necesaria una autorización especial, previa el compromiso, para comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud, Dirección General de Gestión Financiera.

La Dirección General de Gestión Financiera - Subdirección del Fondo de Solidaridad y Garantía, expedirá los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar los compromisos que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el inciso anterior y realizará los respectivos registros presupuestases.

PARÁGRAFO. El portafolio de los recursos del FOSYGA solo podrá estar sujeto a las disposiciones sobre inversión forzosa en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad con el fin de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.

ARTICULO 47. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. La Capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto, sobre las apropiaciones del FOSYGA estarán en cabeza del Ministro de Salud o en quien este delegue, en los términos de la ley orgánica de presupuesto.

ARTICULO 48. VIGENCIAS FUTURAS. Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la autorización de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto.

ARTICULO 49. SISTEMA DE MANEJO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A PAGAR LA REMUNERACIÓN DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO. Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo el sistema de Unidad Financiera.

ARTICULO 50. LEGALIZACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS FISCALES. Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberán adoptarse a

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través de actos administrativos en cuya suscripción participe el Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 51. INFORMACIÓN FINANCIERA. El manejo y presentación de la información financiera deberá sujetaras a lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública Nacional.

(*)NOTA DE VIGENCIA: En virtud del artículo 5 la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, se fusionaron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conformó el Ministerio de la Protección Social.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Art. 152.
• *Decreto 4747 de 2007: Art. 18.
• *Decreto 50 de 2003: Arts. 3, 18 y 22.
• *Decreto 1609 de 1995: Por el cual se aclara el Decreto 1485 del 13 de julio de 1994

• *Decreto 1485 de 1994: Art. 31.
• *Resolución Ministerio de la Protección Social No. 2680 de 2007: Arts. 4 al 7.
• *Resolución Ministerio de la Protección Social No. 77 de 2007: Por la cual se adoptan los lineamientos técnicos para el programa de verificadores de las condiciones para la habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

• *Resolución Ministerio de la Protección Social No. 1043 de 2006: Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones.

• *Circular Externa Contaduría General de la Nación No. 35 de 2000: Instrucciones para el tratamiento administrativo y contable que deben dar a los procesos de facturación, costos, donaciones, y glosas, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 17387 DE 24 DE JULIO DE 2002. CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Obligación de tener revisor fiscal-E.S.E.

ARTICULO 226. INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DEL RECAUDO. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la afiliación al régimen general de pensiones.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Art. 226

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Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina orientada a los mismos efectos. En todo caso, esta información observará la reserva propia de la de carácter tributario.

Decreto Reglamentario 3667 de 2004:


ARTÍCULO 1. FORMULARIO INTEGRADO. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 187 de 2005). A más tardar el 30 de junio del año 2005, se dispondrá del modelo de formulario único o integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, el cual será de obligatoria utilización para los medios electrónicos de pago de bajo valor.

ARTÍCULO 2. CONTENIDO DEL FORMULARIO ÚNICO O INTEGRADO. El Ministerio de la Protección Social señalará el diseño y contenido del formulario único o integrado, bajo su coordinación se establecerá un Comité, integrado por las Superintendencias Bancaria, Nacional de Salud y del Subsidio Familiar, así como por las entidades acreedoras y recaudadoras de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales, el cual realizará recomendaciones sobre el diseño y contenido del formulario.

ARTÍCULO 3. PRESENTACIÓN. El formulario único o integrado podrá ser presentado en forma física o por medios electrónicos. En este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 y a las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, así como a los requisitos tecnológicos y de seguridad que pueda señalar el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 4. Pago de aportes a través entidades autorizadas para efectuar recaudos en sistemas de pago de bajo valor. El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social...

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