La violencia de género contra las mujeres - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522646

La violencia de género contra las mujeres

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JFACE T
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URÍDIC 27
el mismo proceso.
Es decir, aun cuando nuestra doct rina acoge un criter io favorable al reo

relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitu-
cional de humanización de las penas, ello no quiere decir, que la acumu-
lación jurídica de penas carezca de l ímites temporales o que la invocación
genérica de dicho principio constitucional dete rmine en cualquier caso la
 
Y ello no es así pues constituye una exigencia legal ineludible, funda da
en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el
Derecho Penal, cumplir los referidos requisitos tempor ales que son los que
determina n la imposibilidad de acumular penas impuest as por delitos que
ya estuviesen sentenciados cua ndo se cometió el delito que dio lugar a la
sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos

  
marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pre-
tendía el art. 70.2 ” del CP anterior (y reiteró el art. 76.2 del Código
Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos
se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se
hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el e njuiciamien-
to conjunto hubiese sido posible.
Pero no constituir a los ya sentenciados en pose edores de un patrimo-
nio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción
de penalidad, para los delitos f uturos, es decir los que puedan cometer
después del cumplimiento de su condena, o du rante la misma tanto en caso
de quebrantamiento como de delitos ejecutados d urante los permisos o en
el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser suscep-
tibles de acumulación, rebasarán el límite del art. 76, lo que sería injusto
y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000
de 9 de mayo), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como
garantía de impunidad para el futuro, aunque se hayan agotado los lími-
tes máximos establecidos con carácter general por la Ley para las penas
privativas de libertad (STS. 135/99 de 8 de febrero).

la jurisprudencia reciente de esta Sala (por todas STS. 696/2013 de 10 de
julio), recuerda, a efectos competenciales, lo decidido en la Sala Gene-
ral de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que

respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las
restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la
realización de los hechos, no considere acumulables a las ema nadas de la
 

Admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecu-
torias, es factible partir de una determinada sentencia y tomar luego las

acumulables. Y cerrado un g rupo, con este criterio, proceder del mismo
modo tantas veces como fuera preciso.
Es también reiterada la doct rina (STS 874/2014 de 27 de enero de 2015),
-
gada, de manera que la exist encia de acumulaciones anteriores, no impide
un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas
que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos
-

por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación,
dictada conforme al art. 988 Lecrim, habrá de dictarse un nuevo auto
para hacer un cómputo que abarq ue la totalidad de las condenas. Aunque
la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su
conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede
perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.
Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, res-
pectivamente, argu mentan que     
como referencia determinante de la a cumulación la sentencia por él dic-
    

que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de
atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en
atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia
de la acumulación interesada”.


el límite máximo de cumplimiento, ha de tenerse en cuenta que como
señala la reciente STS 710/2014, de 7 de noviembre, han de tomarse en
consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas
en una misma causa.
Este error se comete con fre cuencia, al realizar el cuadro de las fechas
de los hechos, fechas de las sentencias (que a partir del uno de julio ten-
drán que incluir las fechas de enjuicia miento) y penas impuestas, pues en
ocasiones se suman las impuest as en cada causa, sin tomar en considera ción
que para determinar el límite del triple de la más grave, la relevante es
la más alta de las penas impuestas en concreto, y no la totalidad de la
pena impuesta en una sola cau sa” 
  

La “violencia de género contra las mujeres”
es un tipo de violencia que se despliega
contra la
mujer y en un contexto determinado. Desde esta
perspectiva, la Ley N° 26.485
(Ley de protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las
mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales)

conducta, acción u omisión, que de manera
directa

privado, basada en una
relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad físi-
ca,
psicológica, sexual, económica o patrimonial,
como así también su seguridad personal.
Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o
por sus agentes. Se considera
violencia indirecta, a
los efectos de la presente ley, toda conducta, acción
omisión,
disposición, criterio o práctica discrimi-
natoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón”.
     -
ricana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém
do Pará), establece en el artículo 1°
que se debe
entender por violencia contra la mujer “cualquier
acción o conducta, basada
en su género, que cause
muerte, daño o suf rimiento físico, sexual o psico-
lógico a la

en el privado”, señalando en el artículo 2° que
“Se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y
psicológica:
a. Que tenga lugar dentro de la familia o uni-
dad doméstica o en cualquier otra relación
inter-
personal, ya sea que el agresor compar ta o haya
compartido el mismo domicilio que
la mujer, y
que comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea per-
petrada por cualquier persona y que
comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tor tura, trata
de personas, prostitución
forzada, secuestro y a co-
so sexual en el lugar de trabajo, así como en ins-
tituciones
educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Esta-
do o sus agentes, donde quiera que ocur ra.”.
En
una misma direc ción, en el derecho comparado, la
Exposición de Motivos de la L.O.
1/2004, actual-
mente vigente en España, entiende por violencia de
género como una
“violencia que se dirige sobre
las mujeres por el mismo hecho de serlo, por
ser
consideradas por sus ag resores, carentes de los
derechos mínimos de libe rtad, respeto y
capacidad
de decisión.”.
A partir de las conceptualizaciones sobre la
violencia de género en contra de la mujer, y
efec-
tuando un anál isis del caso concreto, no se eviden-
cia que la conducta desplegada
por el imputado,
haya sido realizada por su
condición de mujer, o
por odio por ser ésta una mujer.
Buompadre, al tratar el femicidio y su incor-
poración al Código Penal, expresa que “En
esta
modalidad de femicidio que regula la nueva legis-
lación, se está ante un tipo de
homicidio especial-
mente agravado por la condición del sujeto pasivo
y por su comisión
en un contexto ambiental deter-
minado, pero ello no quiere decir que est emos ante
un
delito pluriofensivo que por tal circunstancia
merezca una pena más severa. El
femicidio es,
       
cuando sólo el hombre
pueda ser su autor y sólo
una mujer la víctima, el bien jurídico protegido
sigue siendo la
vida de ésta, como en cualquier

de la
mayor penalidad debemos buscarlo (…) en la
condición del sujeto pasivo y en las
circunstancias
especiales de su comisión: violencia ejercida en
un contexto de género.
De aquí que el asesinato
de cualquier mujer, en cualquier circunsta ncia, no
implica
siempre y en todo caso femicidio, sino sólo
aquella muerte provocada en un á mbito
situacional
-
ción de subordinación y
sometimiento de la mujer
hacia el varón, basada en un a relación desigual de
poder. Sólo
desde esta perspectiva, merced a este
componente adicional que acompaña a la conducta
típica (plus del tipo de injusto: la relación desigual
  
agravación de la
penal cuando el autor del homicidio es un hombre
y la víctima una
mujer. De otro modo, se estaría
concediendo mayor valor a la vida de una mujer
La violencia de género contra las mujeres
Conductastipicantes

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