Vulneración del derecho fundamental al debido proceso - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522966

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso

Páginas54-54
54 JFACE T
A
URÍDIC
Vulneración del derecho fundamental al debido proceso
Poreldesconocimientodelprecedenteatinentealaculpaexclusivadelavíctimaylaconcurrenciadeculpas
Repetición de créditos por accidente de tránsito a favor de FOSYGA
ObligacióndelMinisteriodeSaludyProtecciónSocialDebidoprocesoadministrativo
Ingreso base de cotización que
supere los 25 salarios mínimos
Nodebetenerseencuentaalestablecer
eltopedelapensióndevejez
Dr. M arco Ger ardo Monroy Cabra, la Cor-
te Constitucional dejó muy en claro que el
aludido tope es al ingreso base de cotiza-
ción y al quantum de la mesad a pensional.
Situación que, igualmente, se entiende en
las consideraciones de la sentencia C-173
de 2004, que declaró inexequible el aparte
del parágrafo primero del ar tículo 7º de
la Ley 797 de 2003, que decía “para los
cargos equivalentes de la planta interna”.
Así pues, se reitera, debe entenderse que
la mesada pensional mensual que arroje
la reliquidación de la pensión del actor, no
puede superar el monto de los 25 SMLMV,
pero, no debe conjeturarse que ese lí mite
es con respecto al monto de lo que deven-
gó en dólares el demandante, convertidos
a pesos colombianos (Cfr. Cons ejo de Esta -
do, Sección Segun da de lo Contencioso Admi-
nistrativo, sentencia del 24 de jun io de 2015,
exp. 25000-23-25-000-2011-00709-01(2060-
13), M.S . Dr. Gusta vo Eduardo Gómez Aran-
gur en).
Es evidente que la Corpora ción en el tema de la cul-
pa exclusiva de la víctima ha sido muy clara en deter-

la misma, requisitos éstos que deben ser plenamente
demostrables, pues se excluye cualquier tipo de res-

 
respecto a la concur rencia de culpas entre la actividad
desplegada por la entidad dema ndada y la culpa de la
víctima, en este a sunto el actuar del accionante ayudó
en la producción del daño antijurídico imputable a la
entidad, por ello, considera la Sala que e n este caso en
particular no ocurrió la concurrencia de culpas, por
cuanto si bien en cierto, nos encont ramos ante una acti-
vidad peligrosa como es la pre sencia de un pozo de cru-
do, también es cierto que la empre sa no generó el daño,
no puso con su actuar ya se a activo u omisivo en riesgo
a la comunidad que transitaba cerca del lugar, salvo
quien sin autorización i ngresara a sus predios, d añaran

propio. Con base en las consideraciones precedentes,
la Sala encuentra que no hubo falla en la prestación
del servicio, por no mantener el deber permanente de
vigilancia y segur idad requerida en el campo gasífe-
ro, puesto que de las pruebas que se recaudaron en el
proceso es posible derivar que la entidad accionante
cumplió adecuada mente, dentro del marco de sus posi-
bilidades, con los deberes a su ca rgo. Pretender irrogar
una responsabilidad al Estado bajo el título de la teo-
ría del riesgo excepcional por los daños der ivados de
acciones cometidas por terc eros, los cuales ingresaron
a las instalaciones de propied ad privada, para incur rir
de esa manera en un he cho ilícito, como en efecto lo es
el hurto de crudo, creando, además, ellos mismos, un
  
del menor. Es un principio conocido dentro de nuest ro
ordenamiento jurídico que aquel que comete un acto
ilícito no puede obtener provecho de éste. Al respec to,
en el sub-lite, se encuent ra acreditado que los menores
no solo realizaron directamente una conducta ilícita
como lo es el hurto de hidro carburos a través del ingre-
so prohibido a las instalaciones donde se encontraba
el pozo, sino también, que encendieron la meche ra, lo
cual generó la explosión que ocasionó las quemadu ras
del menor. Al haberse presentado la causal de exone-
ración de la culpa exclusiva de la víctima no pueden
prosperar las prete nsiones, ni bajo el título jurídico de
falla, ni bajo el objetivo por riesgo. Adicionalmente, en
eventos como el que ocupa la atención de la Sala en esta
oportunidad, si bien, el régimen de responsabilida d
estatal objetiva por riesgo excepcional, es i mputable a
quien ostenta la obligación de gua rda y vigilancia de
los elementos vinculados a act ividades constitutivas y
generadoras de riesgo par a la comunidad, es per tinente
indicar que no es posible hablar de una culpa concu-
rrente entre la ad ministración y los menores, pues es
evidente que en el sub-lite aconteció la culpa exclusiva
de la víctima pues existe u na relación directa entre el
hecho de la víctima y el daño, su act uar concurrió en
la producción del daño. Así las cosas, lo relevante es
que se acreditó que el comportamiento de la persona
lesionada o afectada (he cho de la víctima) fue decisivo,
determina nte y exclusivo en la producción del daño.
Por lo anterior, entonces, resulta per tinente tutelar el
derecho fundamental al debido proceso (Cfr. Consejo
de Estado, senten cia del 16 de abril de 2015, exp. 11001-
03-15-000-2014-01993-01(AC), M.S. Dra. Sandra Lisset
Ibarra Vélez).
Lo primero que se advier te es que el Decreto Ley
019 de 2012, en el artículo 114 dispuso la repetición
de créditos ante el Fondo de Solidaridad FOSYGA. La
anterior disposición f ue reglamentada, mediante la
Resolución 3047 de 2012, en la cual se dispuso como
proceso de cobro. La Sala encuentra que el tramite
adelantado por el Minister io de Salud y Protección

en los cuales se requiere al actor para que pague la
suma adeuda, sin que se evide ncia de alguno de ellos
la existencia de un título ejecutivo ya consolidado,
que es el requisito previo para iniciar el proceso
de cobro persuasivo. Es importante señalar que la
-
tancia dentro del proceso de repetición, pues en él
se tiene que establecer los hechos que dan origen a
la obligación, la suma adeudada y los recursos que
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uso de los derechos de defensa y contradicción. Se
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los cuales se ha requerido al señor (x) no pueden
catalogarse como un título ejecutivo, toda vez que
no se puede determinar la suma exacta adeudada,
-
valente a $2.963.866.oo y en otros que es por valor
de $3.018.866.oo, aunado a ello no se acreditó que
fuesen actos debidamente ejecutor iados, pues no se
estableció los recursos que contra ellos procedía ni

la actuación de los operadores ju rídicos y el derecho
de los usuarios a la administración de justicia, está
compuesto -a su tur no- por un complejo de garantías
que pasan por el juez natural, el derecho de contra-
dicción y defensa, la oportunidad de las decisiones
judiciales, la posibilidad de presentar y cont rovertir
pruebas, entre otros, las cuales conforman el dere-
cho autónomo y de inmediata aplicación conocido
como debido proceso. En ese orden de ideas, la Sala
encuentra que en el presente caso la autor idad accio-
nada no acreditó que est uviese adelantado la actua-
ción administr ativa de repetición en contra del señor
(x) acorde con lo previsto en la Resolución 3047 de
2012, pues no se han cumplido las etapas previas
        
ejecutivo debidamente ejecutoriado. Lo anterior, sin
duda conduce a la Sala a c
de abril de 2015 proferida por el Tribunal Adminis-
trativo, en la cual se tuteló el derecho fu ndamental al
debido proceso administ rativo del señor (x) y se orde-
nó a la Coordinadora del Gr upo de Cobro Persuasivo
y Coactivo -Subdirección de Asuntos Jur ídicos de
los Fondos y Cuentas del Ministerio de la Protección
Social, para que en un término de cuarenta y ocho
-

de 13 de noviembre de 2014, 201433101866231 de 29
de diciembre de 2014, 20153310017641 de 8 de enero
de 2015 y 201533100247021 de 24 de febrero de 2015,
e inicie la Repetición del crédito a favor del FOSYGA y
en contra del señor (x), respetando el debido proceso
administrativo contenido en la Resolución N 3407
de 2012 (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 24 de
juni o de 2015, exp. 23001-23-31-0 00-2015-00 082-01(AC ),
M.S. Dr. Sandra Lisset I barra Vélez).
Honorarios de concejales
ReconocimientoypagoDebecorrespondera
sesionesrealizadasenelrespectivoperíodo
No sobra anotar que aun cuando el
mite que el reconocimiento de honora-

mediante una resolución expedida por
la Mesa Directiva, es claro que ello se
 
el respectivo período o sesión, y no en
otros de manera retroactiva, como suce-
dió en el presente caso. De este modo, los
rubros que han de afectar el presupues-
to municipal por conceptos no causados
en la correspondiente vigencia, deben
someterse al trámite del acuerdo pre-
supuestal, puesto que ello encuadra en
lo previsto en el numeral 4º del artículo
313 de la C.P., en el que se señala como
función de los concejos “votar de confor-
midad con la Constitución y la Ley. Los
gastos locales”, lo que a su turno, debe
leerse en concordancia con el numeral
9º del artículo 315 de la C.P., que asigna a
los alcaldes la labor de “ordenar los gas-
tos municipales de acuerdo con el plan
de inversión y el presupuesto”; y, tales
decisiones, se reitera, han de ser adopta-
das mediante un acue rdo en los términos
señalados por la Constitución Política, y
no a través de una resolución sin control
alguno en su expedición (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Primera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 7 de mayo de
2015, exp. 05001 23 31 000 2004 06362 01.,
M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).

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