Zonas excluidas y restringidas para la minería - Actualidad y desafíos del derecho minero colombiano - Libros y Revistas - VLEX 650405549

Zonas excluidas y restringidas para la minería

AutorLeonardo Güiza Suárez - Cristhian David Rodríguez Barajas - Sara Sofía Moreno - Eduardo Del Valle Mora - César A. Ipenza Peralta
Páginas361-441
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XIV. Zonas excluidas y restringidas
para la minería
1. Introducción
La industria minera, denida como el conjunto de operaciones que permi-
ten el aprovechamiento de los minerales, constituye un importante aporte
para el desarrollo económico de un país ya que puede generar progreso y
promover la inversin nacional y extranjera (Amador Mesa, 2012), siempre
y cuando se ejecute de una manera responsable. Sin embargo, como se ha
enunciado en reiteradas ocasiones, también es cierto que dicha actividad
puede generar impactos negativos al medio ambiente, lo cual va de la mano
con un claro incumplimiento de los cometidos estatales relacionados con
la protección y conservación de los recursos naturales establecidos por la
Carta Política y por los tratados internacionales raticados por Colombia.
Es así como la declaratoria de zonas excluibles de la minería se justica
en la medida en que el legislador tuvo la necesidad de sustraer de la activi-
dad minera ciertas zonas y lugares que por sus características especiales, su
afectación a ciertos servicios o por ser inherentes a ciertos valores y bienes
que podrían destruirse o deteriorarse con las obras o labores extractivas,
deben conservarse fuera de estas actividades en forma absoluta (Congreso
de la Repblica de Colombia, 2000a).
En algunas ocasiones, el otorgamiento de títulos sobre áreas exclui-
das de la minería responde a un eje técnico, relacionado con los polígonos
regulares sobre los cuales se entrega la concesión, por lo que vale la pena
aclarar que, según lo dispuesto en la normatividad minera, aun cuando se
otorguen títulos por parte de la autoridad minera sobre áreas excluidas de
la minería, no se podrán adelantar actividades mineras por parte del titular
minero en dichas áreas.
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Así las cosas, en el presente capítulo se estudiarán los fundamentos
jurídicos en los que se reconocen las zonas excluidas y restringidas para la
minería, la competencia que tienen las autoridades territoriales y, por último,
se abordará lo que se ha considerado como derecho adquirido, expectativa
legítima y conanza legítima.
2. Fundamentos jurídicos
2.1. Constitución ecológica
La Carta Política brinda un especial reconocimiento y protección al medio
ambiente y a los recursos naturales, tanto así que, según lo dispuesto por la
Corte Constitucional en Sentencia C-126 de 1998, esta ha llegado a cata-
logarse como “Constitución ecológica o Constitución verde”. Al respecto,
ha señalado la Corporación lo siguiente:
La Constitucin de 1991 modic profundamente la relacin nor-
mativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta
Corporación ha señalado [...] que la protección del medio ambiente
ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que
la Carta contiene una verdadera “Constitución ecológica”, confor-
mada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la
sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
En este sentido, en la Constitución ecológica se reconoce al medio
ambiente desde tres dimensiones: 1) como principio que irradia a todo el
ordenamiento jurídico, al encontrarse en cabeza del Estado la protección
de todas las riquezas naturales de la Nacin; 2) como derecho a gozar de un
ambiente sano, derecho que es exigible desde diferentes vías judiciales; y 3)
como una obligación impuesta a las autoridades y a los particulares consis-
tente en la proteccin de los recursos naturales (Garay Salamanca, 2013b).
De acuerdo con la primera dimensión, la obligación del Estado de pro-
teger el medio ambiente y las riquezas naturales de la Nación constituye
un objetivo social y una prioridad dentro de sus nes, al estar relacionada
con la prestación eciente de los servicios públicos, la salubridad y los re-
cursos naturales como garantía del bienestar general y la supervivencia de
los ciudadanos (Artículos 365 y 366, Constitucin Política). Así mismo, el
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ambiente sano tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la
salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización
es propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del
país (Garay Salamanca, 2013b).
Así mismo, la Constitución Política adoptó el modelo de desarrollo
sostenible, consagrado en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, el cual “busca
compatibilizar el desarrollo económico, la elevación de la calidad de vida
y el bienestar social, con la preservación del medio ambiente, sin agotar la
base de los recursos naturales renovables, en condiciones que permitan a las
generaciones futuras vivir en forma digna y promover su propio desarrollo”.
Por otro lado, con respecto a la segunda y tercera dimensión, la Consti-
tucin Política en sus artículos 86 y 88 consagra vías judiciales de proteccin
para garantizar el goce a un ambiente sano, como son la acción de tutela y
la acción popular. Con respecto a la acción de tutela, por regla general, esta
no procede para la protección de derechos colectivos, pues se ha consagra-
do para amparar derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional en reiteradas oportunidades ha otorgado el carácter de de-
recho fundamental por conexidad al derecho al medio ambiente sano, por
estar ligado con el derecho a la vida y a la salud de las personas. Así mismo,
dicha Corporación ha dispuesto que la acción de tutela sea procedente en
los eventos en que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
(I) Que exista conexidad entre la vulneracin de un derecho colectivo
y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que
el daño o la amenaza del último sea consecuencia inmediata y directa
de la perturbacin del derecho colectivo, (II) El peticionario debe ser
la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental,
pues la accin de tutela es de naturaleza subjetiva, (III) La vulneracin
o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas
sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente,
(IV) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento
del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí
mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza (Corte Constitucional,
Sentencia T-516 de 2011).

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