Gaceta del Congreso del 31-08-2020 - Número 808 (Contenido completo) - 31 de Agosto de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 847667830

Gaceta del Congreso del 31-08-2020 - Número 808 (Contenido completo)

Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de Gaceta808
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 808 Bogotá, D. C., lunes, 31 de agosto de 2020 EDICIÓN DE 14 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 242 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se establecen lineamientos de política pública y condiciones generales
para la prestación de servicios de salud bucodental en Colombia y se dictan otras disposiciones.
“Por medio de la cual se establecen lineamientos de política pública y condiciones
generales para la prestación de servicios de salud bucodental en Colombia y se dictan otras
dispo sicio nes”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene establecer los lineamientos de política pública y
las condiciones de la prestación de servicios generales y especializados de odontología, en
las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, paliación y rehabilitación de la
salud bucod ental en Colomb ia.
Artículo 2. Prestación de Servicios y Tecnologías y de Salud Bucodental. Se entiende por
salud bucodental el estado de normalidad y funcionalidad óptimo del sistema
estomatognático, unidad morfofuncional integrada y coordinada, constituida por el conjunto
de estructuras esqueléticas, musculares, angiológicas, nerviosas, glandulares y dentales, que
se relacionan orgánica y funcionalmente con los sistemas digestivo, respiratorio, fonológico
y de expresión estético-facial y con los sentidos del gusto, del tacto, del equilibrio y de la
orien tación.
Las tecnologías y servicios de salud bucodental comprenden los servicios odontológicos y
asistenciales, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, paliación y
rehabilitación de la salud bucodental, en todas las complejidades, a nivel intra y
extrahospitalario.
Artículo 3. Derecho a la Salud Bucodental. Toda persona tiene derecho a recibir servicios
integrales e integradores en las fases de promoción, prevención, tratamiento, paliación y
rehabilitación de la salud bucodental.
La prestación de servicios y tecnologías de salud bucodental, a nivel intra y extrahospitalario,
en todas las complejidades de atención, están incluidas en los planes de beneficios del sistema
general de seguridad social en salud, con excepción de las tecnologías y prestaciones a las
que se refieren los literales a), b), c), d), e) y f), del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
El Estado promoverá el fortalecimiento del talento humano, la cobertura integral, el
mejoramiento de la pertinencia y oportunidad, la ampliación de los prestadores y el
fortalecimiento de la capacidad del sistema general de seguridad social en salud, a efectos de
fortalecer la prestación de servicios de salud bucodental.
Artículo 4. Carácter Diferenciador. En razón a sus características científicas,
profesionales, asistenciales, diagnósticas, especializadas, de calidad y de infraestructur a, se
reconoce el carácter esencialmente diferenciador de los servicios de salud bucodental,
respecto de los demás servicios de salud que componen el sistema general de seguridad social
en salud y garantizan el derecho fundamental a la salud.
En atención a ese carácter diferenciador, la dirección, la evaluación y definición de estándares
de calidad, la inspección, la vigilancia y el control de la prestación de servicios de salud
bucodental, requerirá de una gestión especializada, al interior del Ministerio de Salud y
Protección Social y al interior de las autoridades que ejercen funciones de inspección
vigilancia y control, sobre de los prestadores de servicios de salud bucodental.
Artículo 5. Sobre la Habilitación a los Prestadores de Servicios de Salud Bucodental.
Corresponde a las Direcciones Territoriales de Salud, a través de unidades especializadas en
salud bucodental, verificar el cumplimiento de las condiciones y estándares esenciales de
calidad, en los plazos y periodicidades que establezca el reglamento. Las actividades de
verificación de habilitación de servicios de salud bucodental, para ser realizadas de manera
oportuna, pueden ser contratadas por las entidades territo riales, con terceros especializados
en la materia garantizando en todo caso la evaluación por pares para que existan criterios
objetivos de evaluación en cada una de las especialidades de la salud bucodental.
Toda nueva institución prestadora de servicios (IPS) de salud bucodental, para el inicio de
actividades, deberá contar con verificación previa del cumplimiento de sus condiciones de
habilitación, expedida por la secretaría de salud departamental, distrital o municipal, o la
entidad que tenga a cargo dichas competencias. La entidad competente dispondrá de seis (6)
meses para efectuar la verificación, contados desde la presentación de la solicitud.
Artículo 6. Derechos Adquiridos Sobre la Habilitación de Prestación de Servicios de
Salud Bucodental. En consideración al carácter diferenciador de la prestación de servicios
de salud bucodental, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante un reglamento
independiente, establecerá las condiciones y estándares esenciales de calidad que deban
cumplir todos los prestadores de salud bucodental, a efectos de lograr su habilitación. Las
condiciones y estándares tendrán una visión propositiva y constructiva, de manera que
deberán prever planes de mejoramiento para los prestadores, mayor oportunidad e
integralid ad en la atenció n, y mejoramient o en la atención y en la salud buco dental de todo s
los pacientes. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la revisión periódica de
esas condiciones y estándares de habilitación.

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