Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 129 de 2016 Cámara - 8 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 653236577

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 129 de 2016 Cámara

por medio de la cual se modifican los artículos 1º y 2º en sus numerales 1.2, 2.1 y 2.3 de la Ley 14 de 1990 en la cual se establece la distinción Reservista de Honor, y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., noviembre 8 de 2016

Doctor

JOSÉ LUIS PÉREZ OYUELA

Presidente

COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 129 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 1º y 2º en sus numerales 1.2, 2.1 y 2.3 de la Ley 14 de 1990 en la cual se establece la distinción Reservista de Honor, y se dictan otras disposiciones.

Muy distinguido Presidente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y en atención a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva que su señoría preside, con todo respeto, me permito presentar ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, para su discusión y votación, el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 129 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 1º y 2º en sus numerales 1.2, 2.1 y 2.3 de la Ley 14 de 1990 en la cual se establece la distinción Reservista de Honor, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

I. Antecedentes

El presente proyecto de ley fue radicado ante la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes el día 24 de agosto de 2016 por la honorable Representant e Olga Lucía Velásquez Nieto.

II. Objeto

Esta iniciativa de ley contiene tres artículos incluida la vigencia, que de conformidad con la autora del proyecto, el primero incluye a los miembros de la Fuerza Pública que fueron pensionados por invalidez y calificados en literal b) del artículo 24, Decreto número 1796 de 2000 a obtener los beneficios de la Ley 14 de 1990.

El segundo artículo, modifica el contenido original del literal 1.2., del artículo segundo de la Ley 14 de 1990 en el sentido de ampliar el porcentaje de 3 a 5% de los cupos de las becas disponibles del Icetex los reservistas de honor, también se adiciona la palabra maestrías al referirse a estas mismas becas en el exterior.

A su vez el artículo 2°, modifica el contenido original del numeral 2.1., del artículo 2° de la Ley 14 de 1990 en el sentido de ampliar el porcentaje de 2 a 5% de la totalidad de planta de personal a la que se obliga a las entidades de derecho público a emplear a reservistas de honor, siempre y cuando reúna las condiciones de idoneidad para el cargo, además se adiciona en el mismo literal entendiéndose como tal funcionarios de carrera, contratistas, supernumerarios y personal en provisionalidad.

Así mismo el artículo segundo, modifica el contenido original del literal 2.3. del artículo 2° de la Ley 14 de 1990 en el sentido de adicionar al Departamento Administrativo de la Función Públi ca como entidad gestora de la inclusión laboral de los reservistas de honor a entidades públicas y adicionalmente se imponen a las entidades encargadas la obligación de allegar un informe a la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor y al Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y de la Protección Social sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido rehabilitados y vinculados laboralmente.

III. Marco Jurídico Internacional, Constitucional y Legal ¿ Protección Especial a las personas en situación de Discapacidad

Nuestro ordenamiento cuenta con un amplio compendio normativo referente a la protección especial a las personas con situación de discapacidad.

En primera medida, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) firmada en 2006 y ratificada por Colombia en 2009, que integra el Bloque de Constitucionalidad, en la cual se comprometió entre otras obligaciones a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos de las personas en situación de discapacidad;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;

f) Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional[1][1].

(¿)

Así mismo, la Ley 1346 de 2009, que aprobó la Convención reseñada anteriormente dispone sobre los principios aplicables, lo siguiente:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el...

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