Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802682

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente85001-23-31-000-2010-00097-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00097-01(AC)

Actor: M.C.M.M.

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CASANARE, CAPRESOCA EPS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CAPRESOCA EPS contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que en la parte resolutiva dispuso:

“1. Amparar los derechos de la señora M.C.M.M. (sic) a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, a una vida digna, al mínimo vital, a la vida digna del que está por nacer.

  1. En consecuencia, ordenar a la entidad demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, como medida preventiva se reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de la desvinculación, junto con el salario que le habría correspondido por el mes de julio del año en curso, en los términos indicados en la parte considerativa. Lo demás que se derive del acumulado causado hasta la fecha de esta sentencia se pagará dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria; y lo que cause periódicamente hacia el futuro, por instalamentos vencidos como se indicó en la motivación.

  2. Ordenar a CAPRESOCA continuar pagando los aportes a la seguridad social en salud, tal como se estableció en los considerandos.

  3. Negar las indemnizaciones y demás pretensiones, por lo anteriormente expuesto.

  4. La entidad deberá informar a este Despacho tan pronto cumpla con las órdenes impartidas, allegando copia de la documentación correspondiente.

  5. La actora deberá allegar a este Tribunal copia de la demanda ante el juez competente, con la advertencia de que esta orden permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada. Esta acción deberá ejercerse por la actora en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de esta.

(…)

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La actora formuló las pretensiones así:

    “S. alS.J., se tutelen como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, a una vida digna, al mínimo vital, al de madre soltera cabeza de familia, a la vida de quien está por nacer y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que , dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo de tutela, procedan a cancelar a mi favor, la totalidad de las indemnizaciones a que tengo derecho, a saber, Ya (sic) que la entidad se encuentra intervenida por parte (sic) Super (sic) Intendencia Nacional de Salud Y SE HAN RATIFICADO en mantenerme separada del cargo, pese a mi avanzado estado de embarazo y la imposibilidad de laborar para responder económicamente con mi mamá (sic), mi hijo víctor manuel (sic) y el bebe (sic) que viene, es muy difícil Señor Juez cómo todas las personas a que acudo que me podría ayudar (sic) laboralmente me dicen que tengo que esperar; para mi es muy difícil la situación de impotencia en que me encuentro:

    1. Indemnización por despido en estado de embarazo, equivalente a sesenta días, los que ascienden a $9.586.000

    2. Indemnización por el periodo faltante de embarazo y que corresponde al periodo que le faltaba para el parto, es decir 196 días que ascienden a $159.766,67 diarios para un total de $31.314.266

    3. Descanso remunerado y lactancia, equivalente a veinticuatro semanas, es decir seis meses, los que conforme al salario ascienden a la suma de $28.758.000

    4. Prestaciones Sociales por los periodos anteriores, es decir, el tiempo faltante de embarazo y descanso remunerado equivalente a 376 días, así:

    5. Cesantía 376X $4.793.000,00 = $5.006.022

      360

    6. Prima de navidad 376X $4.793.000,00 = $5.006.022

      360

    7. Vacaciones 376X $4.793.000,00 = $5.006.022

      360

    8. Aportes patronales para salud y pensión: teniendo en cuenta los valores por salarios dejados de percibir durante el periodo faltante de gestación y el de descanso remunerado los cuales ascienden a $65.078.288,67 efectuadas las operaciones aritméticas, tenemos lo siguiente

    9. Aportes patronales para salud: $65.078.288,67 60 X 8.5% = $5.531.654

    10. Aportes patronales para pensión: $65.078.288,67 X 12% = $ 7.809.394

    11. prestaciones sociales año 2010 periodo laborado:

    12. Cesantía 99 X 4..793.000,00 = $1.318.075

      360

    13. Intereses a la cesantía $1.318.075 X 3 = $39.542

      360

    14. Prima de navidad 99 X 4..793.000,00 = $1.318.075

      360

      VALOR TOTAL: $100.693.072”

      HechosDe los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes:

      - Dice la actora que el Gobernador del Casanare, mediante Decreto 143 de 21 de agosto de 2009, la nombró en el cargo de Gerente de CAPRESOCA EPS-S.

      - Que el día 3 de marzo de 2010, mediante escrito, comunicó a la Junta Directiva de CAPRESOCA EPS que se encontraba en estado de embarazo, con la correspondiente certificación. Que igual comunicación recibió el Señor Gobernador el día 5 de marzo de 2010.

      - Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 000528 de abril 7 de 2010, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa para liquidar a CAPRESOCA EPS.

      - Que en la misma resolución, ordenó la separación del cargo de Gerente a la actora y nombró como agente interventor de CAPRESOCA EPS al doctor H.M.A..

      - Que el 9 de abril de 2010, el doctor M. tomó posesión de la EPS.

      - Que al momento del retiro devengaba un salario de $4’793.000,00 y contaba con 12 semanas de embarazo y le faltaban 28.

      - Que desde el momento del embarazo perdió el apoyo de su familia y tiene bajo cuidado a su señora madre, que en la actualidad cuenta con 73 años de edad y a su hijo mayos, que tiene 9 años.

      - Que tramitó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría pero que la representante legal de la demandada se negó a conciliar.

  2. Intervención de las autoridades demandadas

    a. CAPRESOCA EPS

    El doctor H.M.A., Gerente Especial Designado por la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso de toma de posesión de bienes, haberes y enseres e Intervención Forzosa Administrativa de la EPS CAPRESOCA, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

    Dijo que, en el caso concreto, es evidente que la causa del retiro no es el estado de embarazo de la accionante, en primer lugar, porque la desvinculación no obedece al ejercicio de una facultad patrono-laboral y, en segundo, porque lo que hubo fue una separación del cargo, en razón de que se requería de un administrador que representara a la Superintendencia y no a la Junta Directiva de la entidad, mientras se adelantaba el proceso de intervención.

    Que, en consecuencia, queda desvirtuada de plano la presunción legal de que la separación del cargo obedeció al estado de gravidez, requisito esencial para la procedencia de la indemnización.

    Sostuvo que la actora no notificó de su estado de embarazo a la Superintendencia Nacional de Salud, sino a la Junta Directiva de CAPRESOCA EPS, lo que es natural, porque aquélla no es su patrono. Que, además, la medida de intervención se tomó por la situación de CAPRESOCA EPS, lo que sucede al margen de quien es su Gerente.

    Por último, sostuvo que para la jurisprudencia el estado de embarazo no restringe la aplicación de las normas de contenido público cuando a ello haya lugar, lo que quiere decir que, en razón del estado de embarazo, la accionante no puede impedir que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control, en procura del mejoramiento de un derecho constitucional, como lo es el acceso a la salud.

    b. Superintendencia Nacional de Salud

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la...

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