Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271785098

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Febrero de 2011

Número de expediente52198
Fecha01 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta número 24 B.D.C., primero de febrero de dos mil once Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MERY OROZCO mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN1. Mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P., fue absuelto J.I.H.D. del cargo de homicidio culposo, del cual fue acusado por la Fiscalía Dieciocho Seccional de P..

  1. La queja de la accionante -formulada en calidad de Parte Civil-, se centró en que la sentencia absolutoria atrás indicada es constitutiva de defecto fáctico, y la Sala Penal del Tribunal Superior de P. está en mora de resolver las apelaciones promovidas tanto por ella como por la Fiscalía.

    Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “fallar en derecho en los próximos 15 días” y compulsar copias penales para que sea investigado el Juez Sexto Penal del Circuito de P., pues este incurrió en prevaricato.

    RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de P. manifestó que se ha “convertido en tarea delicada administrar justicia cuando de los argumentos jurídicos apoyados en la lógica, en el derecho, en una adecuada valoración probatoria (…) se ha pasado a la diatriba y ofensa por una generación de abogados, afortunadamente no todos, que han reemplazado el debate, el arte de discrepar” por cuestionamientos ofensivos e irrespetuosos, los cuales mancillan la dignidad del funcionario judicial.

    Agregó que la circunstancia de no compartir la manera de valorar las pruebas, no habilita al inconforme a denigrar de las providencias o de su autor, cuando los recursos tienen cabida precisamente para que los participantes del debate puedan exponer sus razones y señalar los errores en los que pueda incurrir el operador judicial.

  3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que en dicha Corporación se hallan en trámite los recursos de apelación promovidos por la Parte Civil y la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad.

    Indicó que “el expediente está compuesto de 5 cuadernos entre los que se aprecian 2 originales con 193 y 429 folios, lo cual da una noción de su volumen y grado de complejidad que presenta, por lo que actualmente se encuentra bajo (sic) estudio del Magistrado ponente para adoptar la sentencia de segundo grado”.

    “Sobre los hechos y pretensiones contenidos en el líbelo, esta Sala (sic) considera que se han respetado los derechos que asisten a los sujetos procesales y su actuación se ubica dentro del marco de la legalidad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

    En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

    Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

    Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio...

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