Providencia nº 11001110200020110032701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335415526

Providencia nº 11001110200020110032701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C. POLANCO

Radicación No. 110011102000201100327 01 / 1982 T

Aprobado según A. No. 31 de la misma fecha.

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por N.J.C.P. –mediante apoderado- contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo, en relación con la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida por negarse al actor el tratamiento médico y el suministro de medicamentos; y NEGARLO por el derecho de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    El actor –mediante apoderado- acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la “salud en conexidad con el de la vida”¸ los que estimó lesionados por la autoridad accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

    Afirmó el apoderado, que su poderdante ingresó a prestar el servicio militar como soldado profesional en 1996, siendo asignado al Batallón Contraguerrilla No. 11 con sede en Carepa, Antioquia. Encontrándose en Pabarandó, C., el día 4 de agosto de 1998, en dos pelotones con unos 80 hombres, fueron atacados por las FARC, ocasionando la muerte a 42 compañeros, otros heridos y a los que podían caminar los secuestraron estando así durante tres años.

    Precisó que después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo sometió a tratamiento médico a partir del mes de agosto de 2001 y el 22 de mismo mes y año, se le practicó Junta Médico Laboral No. 2873 donde se dictaminó que padece de “trastorno de stress post traumático” producido con “ocasión del servicio” por lo tanto se “le dio por terminado el tratamiento médico y fue dado de baja del servició, por habérsele declarado, no apto para la actividad militar sin tener derecho a recibir tratamiento en caso de reactivarse la lesión de TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO, como efectivamente ocurrió, por lo que debió consultar al PSIQUIATRA DR. W.C., quien le diagnosticó “Trastorno por Estrés Postraumático (TEPT) ”.

    Afirmó el apoderado que su poderdante es de escasos recursos económicos. Por considerar que el Ejército está en la obligación de devolverlo a la sociedad, sino en mejores condiciones, por lo menos debe procurarle un tratamiento buscando la estabilidad total de su afección, el 11 de noviembre de 2010, solicitó al Director de Sanidad del Ejército, se le prestaran los servicios médicos, pero hasta la fecha de presentación de la petición tutelar no se la ha dado respuesta, la cual es de suponer, será negada, por cuanto que según el argumento que se esgrime es estos casos es que, por no ser activo, ni pensionado, no tiene derecho a recibir atención médica.

    Sostiene que en caso similar, de un compañero de secuestro, el Consejo Superior de la Judicatura le concedió el amparo, por lo cual pide que en aplicación del derecho a la igualdad se le protejan sus derechos.

    Solicita, se proteja los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le presten los servicios médicos y hospitalarios al accionante, en razón al Trastorno de Stréss Postraumático, y si pasados 6 meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de una nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T- 131 de 2008.

  2. Actuación Procesal:

    El a quo por auto del 22 de febrero de 2011 (fl.52), avocó conocimiento de la acción y comunicó al Director de Sanidad del Ejército Nacional quien expresó que las decisiones de la Junta constituyen verdaderos actos administrativos, por lo tanto deben ser atacados ante la jurisdicción respectiva, sin que este permitido acudir a la acción de tutela para realizar tal debate, pues esta tiene un carácter residual y subsidiario, comportamiento procesal que no fue atendido por el actor, por lo tanto el recurso de amparo es improcedente.

    Resaltó que no puede atenderse la petición del actor ya que han trascurrido más de 9 años con posterioridad a la realización de la Junta Médico Laboral N° 2315 del 22 de agosto de 2001, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 12.5 %, sin que se respete el principio de inmediatez que debe caracterizar la oportunidad en la interposición del recurso de amparo.

    Precisó que de conformidad con el Decreto 1795 de 2000 –del cual trascribió apartes- los servicios de sanidad están previstos únicamente para personas que tienen algún tipo de vinculación con las Fuerzas Militares y de Policía ya sea en calidad de afiliados o beneficiarios, dentro de los cuales no se encuentra el actor.

    Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de nueve años después de realizada la Junta Médica y el actor no explicó las razones de la demora para acudir al recurso constitucional de amparo.

  3. Decisión de Primera Instancia

    El a quo en decisión del 4 de marzo de 2011 (fls. 64 a 76), decidió declarar IMPROCEDENTE en amparo, en relación con la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida por negarse al actor el tratamiento médico y el suministro de medicamentos; y NEGARLO por el derecho de petición, al considerar que:

  4. En cuanto al derecho a la salud en conexidad con la vida. Resulta evidente que el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues la Junta Médico Laboral N° 2315 fue emitida el 22 de agosto de 2001, la cual le fue notificada la actor el 23 de ese mes y año, y el mismo tan solo acudió a proponer la acción constitucional el 18 de febrero de 2011; más de 9 años y 5 meses después de la existencia del acto, que a su juicio, le ha vulnerado los derechos.

    Además, no acudió al medio judicial ofrecido por el ordenamiento jurídico, esto es, formular recurso de revisión o convocatoria del tribunal...

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