Providencia nº 76001110200020090054201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602514

Providencia nº 76001110200020090054201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.O.C. POLANCO

Radicación No. 760011102000200900542 01 / 2073A

Discutido y aprobado en Sala 41 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso examinar la impugnación interpuesta por el disciplinado, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca[1], Magistrado Ponente doctor V.H.M.R., sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado H.T.G., como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 3 de abril de 2009, por el doctor E.C.H..

Los hechos que dieron origen a la misma, fueron resumidos en la sentencia apelada de la siguiente forma:

“(…) el día trece de diciembre de 1995 ante el tribunal contencioso administrativo del Valle, formule demanda de reparación directa contra el hospital Regional de Buenaventura, en representación de los señores (as) LUZ MARINA, ANA LUCIA Y MARLY LAFAUX CUERO Y JOSÉCLEMENTE LAFAUX, quien actuaba en su nombre y representación de los menores ELISA STEFHANIA, M., M., NAIROBI, J.A., J.R.Y.V.Y.L. CUERO, por el fallecimiento de la señora ANATILDE CUERO DE LAFAUX por negligencia médica y después de un arduo debate del tribunal administrativo del valle el día cinco de marzo de 1999 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los médicos de la mencionada institución obraron con negligencia y cuidado en la atención de la paciente, sentencia que fue apelada por el suscrito ante el consejo de ESTADO, recurso de que fue admitido mediante auto de fecha 13 de octubre de 1999, y el día primero de octubre de 2008, fue resuelto el recurso por el honorable consejo de Estado revocando la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Valle y condenando a la mencionada institución de salud a pagar más de mil salaros mínimos mensuales para todo el grupo familiar demandante.

La secretaria del consejo de Estado, expidió certificado al suscrito sobre la vigencia de os poderes conferidos por no haber sido revocados por los actores del curso del proceso y me hizo entrega de la primera copia de la sentencia auténtica y con la constancia de ser la copia que presta merito ejecutivo una vez ejecutoriada la sentencia.

Una vez tuve en mis manos la copia de la sentencia llame a mi oficina de abogado al señor J.C.L., persona con la cual era la única que mantenía comunicación sobre el trámite del proceso y le explique que debería comunicarle a sus hijos para que me firmaran el poder para ejecutar el cobro de los valores contenidos en la sentencia en su oportunidad como lo establece el artículo 177 del C.C.A., quien compareció en el mes de febrero con uno de ellos y acordamos reunirnos el día 25 de marzo de 2009, quienes se presentaron a mi oficina el día indicado siendo las tres y media de la tarde con el abogado H.T.G., y como quiera que el momento no me encontraba en el despacho por estar atendiendo un asunto en el juzgado tercero penal del circuito de Buenaventura, la secretaria les manifestó que me esperaran que no demoraba en la audiencia y que tomaran asiento, a lo cual respondió el abogado que yo los estaba irrespetando y que era que no los quería atender, que no me escondiera y les dijo a mis clientes que se fueran y me dejó su tarjeta de presentación, además les manifestó a mis clientes que no me fueran a firmar ningún poder, ni documento, en vista de esta situación cuando llegue a la oficina la secretaria RUBY RODRÍGUEZ y el dependiente judicial el señor JSÉ MARÍA GRUESO CAICEDO me comentaron el suceso razón por la (sic) ‘inmediatamente me dirigí mediante una masiva al mencionado abogado solicitándole me explicara las razones de su presencia en mi oficina y que si estaba asesorándolos a ellos me exhibiera el poder conferido y además procedí a llamar al señor LAFAUX para que me explicara que estaba pasando y me comentó que las hijas estaban bravas porque él me había firmado un contrato de honorarios profesionales por el cincuenta por ciento a cuota L. y que el abogado le había dicho que lo que tenía que cobrarles era el veinte por ciento 20%.

Quiero aclarar que los honorarios acordados con el señor LAFAUX fue el cincuenta por ciento porque él no tenía dinero para contribuir a los gastos del proceso y además el no cría en dicha demanda y sus hijos menos, quienes nunca fueron a mi oficina y a quienes no distingo y cuando se perdió el proceso en el tribunal el señor LAFAUX no volvió a mi oficina a preguntar por el asunto, pero ahora que les comunico por el éxito del asunto aparecen como paracaidistas a discutir sobe unos honoraros pactados legalmente con el señor LAFAUX padre de los otros demandantes presentados por este.

El abogado H.T.G., se encuentra asesorando a mis clientes para que no me paguen los honorarios pactados, lo que se constituye en una falta a la lealtad profesional.

Por otra parte fue informado telefónicamente por el señor LAFAUX que me iban a revocar el poder porque eso les había recomendado el abogado, a lo cual les manifesté que en un proceso terminado que iban a revocar, que lo único que tenían que hacer era pagar lo pactado. . .” (sic para lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja formulada, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 19 de abril de 2010, señaló para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 8 de junio de 2010 (fl 90 – 91 c.o.).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día señalado para tal fin, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinable doctor H.T.G. y el quejoso. El inconforme hizo ampliación y ratificación del escrito de queja, quien manifestó que el disciplinable con pleno conocimiento que el quejoso le tramitó a sus clientes un proceso de Reparación Directa en el Tribunal Administrativo de Cali, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado- Sección Tercera durante quince (15) años y que culminó con una sentencia favorable, después de haberse negado las pretensiones de la demanda en primera instancia; y consiente que sus patrocinados después de que le comunico el éxito que se tuvo, después de 6 meses sin razón alguna decidieron revocar el poder asesorados por el disciplinable, consideró que la actitud del togado constituyó en falta de lealtad y honradez con los colegas, porque asesoró a sus clientes para que no le pagaran los honorarios pactados por los servicios profesionales del 50% de los valores obtenidos sobre la sentencia incoada.

Indicó que el togado asesoró a sus prohijados para que le fuera revocado el poder y se lo otorgaron a él, el proceso ya había culminado ya que el poder conferido tenía la facultad de recibir y cobrar el dinero ante la tesorería de la entidad. Por otra parte el disciplinable a sabiendas que su cliente no había entregado paz y salvo para actuar dentro del proceso, ya que fue un proceso a cuota Litis, es decir, que su cliente no le facilitó dinero para tramitar el asunto.

Consecutivamente el Magistrado sustanciador confirió el uso de la palabra al disciplinable rindió versión libre de los hechos, donde precisó que a principios de 2009 (no preciso fecha) fue contactado por la señora L.M.L.C., le comento que existió una sentencia de su señor padre L. en torno a una indemnización que debió pagar el hospital...

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