Providencia nº 11001110200020070191802 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856278

Providencia nº 11001110200020070191802 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200701918 02

Aprobado Según Acta No. 122 de la misma fecha

Asunto: Consulta sanción abogado

Decisión: Confirma

ASUNTO

Corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual SANCIONÓ al D.F.A.F.D. con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el NUMERAL 9º DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS

La presente investigación se originó en la compulsa de copias que mediante oficio No. 318 del 12 de marzo de 2007, efectuó el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha –Cundinamarca- donde informó que mediante providencia del 1º de marzo de la misma anualidad, el referido despacho judicial dispuso remitir con destino a esta jurisdicción las piezas procesales correspondiente del proceso radicado con el número 2006-0059 consistente en “una acción popular de D.M.B.R. Y OTRA contra COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO” a “efecto que se sirvan investigar disciplinariamente si a ello hubiere lugar las conductas de los Drs. A.D.P.T.C. y FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA”.

Los presupuestos fácticos que soportan la compulsa de copias tienen que ver con el pago de la suma de $4.080.000 que recibió el abogado F.A.F.D., cantidad que fue reconocida como incentivo al interior de la acción popular antes referida, donde el inculpado adujo que tenía la condición de apoderado judicial de la señora B.R. sin que ostentara tal condición, conducta que –presuntamente- desarrolló en colaboración con la abogada T.C. quien también actuó como accionante en el recurso constitucional referido.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 25 de mayo de 2007 (fl.3), se dispuso acreditar la calidad de abogados de los referidos abogados e igualmente se determinó allegar sus antecedentes disciplinarios, los cuales arribaron al plenario (fl.7, 11 y 12), sin que se registre anotación alguna e igualmente se certificó la calidad de abogados de los investigados (fls. 8 y 9); por su parte la señora D.M.B.R., allegó escrito (fl.10) donde solicitó que en su calidad de perjudicada se le tenga “en cuenta como la directamente afectada en éste proceso y en consecuencia se me informen las diligencias que se desarrollen”.

Así las cosas y una vez acreditada la condición de abogados de los disciplinados, el a quo –por auto del 14 de noviembre de 2007- (fl.14) dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 28 de noviembre del mismo año, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar en dicha data ante la no asistencia de “ninguna de la personas citadas” (fl.23).

Debido a la excusa presentada por el abogado FORERO DUCUARA (fl.28), el despacho de instancia determinó la realización de la referida audiencia para el 12 de diciembre de 2007 (fl.32), fecha en la cual se dio inicio a la misma donde previa identificación de los hechos que soportan la investigación y una vez reconocida la personería jurídica del defensor de confianza designado por los inculpados, se escuchó en versión libre a la abogada A.D.P.T. quien indicó que con la señora DEISSY BUITRAGO formaron una sociedad de hecho con la finalidad de interponer –plurales- acciones populares en la localidad de Soacha, por ello en año 2006 adelantaron varias de ellas, pero en una oportunidad no pudo asistir a una diligencia de conciliación concediéndole poder a la actora B.R. para que la representara, pero ésta llegó a acuerdos con la entidad accionada, sin contar con su consentimiento proceder que ocurrió en el radicado 2006-0060, razón por la cual le concedió poder a dos amigos para que la representaran en el trámite de las acciones y procediendo a disolver la sociedad que tenían, por ello como tramitaban –alrededor de diez acciones populares- decidieron repartírselas toda vez que aquella ya había recibido algunos pagos, por tanto los incentivos reconocidos en el radicado 2006-0059 le correspondían integralmente, sin que entienda la razón por la cual ahora viene a negarlos y más instaurar denuncias disciplinarias y penales para lograr el reconocimiento de sumas de dinero que no le corresponden.

Afirmó que quien recibió la suma de $4.080.000 provenientes del incentivo dentro del radicado 2006-0059, fue el abogado F.F., quien para esa fecha era su apoderado en la referida acción judicial constitucional, pues nunca actuó como abogada al interior del trámite constitucional referido, sino como una simple ciudadana, por tanto no considera estar incursa en falta disciplinaria alguna.

Acto seguido se recibió en versión al abogado F.F.D. quien reconoció que tenía una relación de amistad con las abogadas TRUJILLO y B.R. a quienes conoce desde la Universidad, toda vez que fueron “compañeros de pupitre”, fue por ello que al conocer de la sociedad que ellas habían formado para incoar las acciones populares, decidió colaborarles, pero ante las dificultades que se presentaron entre ellas, decidieron realizar una participación de las acciones populares en curso y cuando salió la sentencia dentro del radicado 2006-0059, él se presentó ante la entidad condenada como apoderado de A.T. y al salir el título valor a nombre de las dos socias, realizó las gestiones necesarias a efecto que se autorizara su pago como representante de su patrocinada, todo en consecuencia del acuerdo que se había alcanzado entre las socias consistente en la repartición de los incentivos provenientes de las acciones populares, por tanto debía entenderse que así el título hubiera salido a nombre de las dos personas, los dineros correspondían únicamente a su poderdante, pues fue un acuerdo entre amigos y en tal sentido el interés era disolver la sociedad repartiendo de manera igualitaria los condenas reconocidas.

Indicó que la señora B.R., se encuentra movida por intereses económicos puesto que no fue de su agrado el hecho que su socia recibiera una suma superior de dinero, pero todo se hizo con la pretensión de solucionar una divergencia personal la cual no debe ventilarse ante instancias disciplinarias.

Terminadas las anteriores intervenciones se le concedió el uso de la palabra a las inculpados a efecto que soliciten pruebas, momento procesal donde la abogada T.C. demandó recibir la declaración del “doctor A.” quien fuera el encargado de hacer entrega del título valor al discplinado e igualmente allegó copia de “algunos” autos admisorios de acciones populares y del documento que contiene el acuerdo privado al cual llegaron en la repartición de los incentivos reconocidos en las diferentes acciones populares y un sinnúmero de documentos referidos a los diferentes trámites procesales, ante la petición incoada se negó la testimonial solicitada.

Por su parte el inculpado, solicitó oficiar a los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito de Soacha a efecto que certifiquen las acciones populares adelantadas por las referidas socias, lo anterior con la finalidad de demostrar la existencia de un acuerdo con tal propósito, ante lo cual el a quo le reconoció –únicamente- la del Juzgado 1º no así la del Juzgado 2º pues nada tienen ver en el presente asunto, razón por la cual los encartados interpusieron recurso de apelación sobre la referida negativa de pruebas.

En consecuencia, esta Corporación en providencia del 14 de mayo de 2008 (fl.5 c.2.i.) desato la alzada interpuesta y dispuso “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión sobre pruebas adoptada por el M.A.V.M. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para decretar que se oficie al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha a fin de que certifique el número de acciones populares presentadas de manera conjunta en el año 2006 por las doctoras DEISSY BUITRAGO y A.D.P.T.C. y CONFIRMAR la negativa de la prueba testimonial solicitada por los abogados versionados” (fl.16 c.2.i.).

Por su parte la abogada DEISSY MILDREY BUITRAGO RIVERA –mediante escrito fechado el 31 de enero de 2008- (fl.46) allegó pruebas documentales e igualmente ofreció un relato de los hechos, sin ofrecer elementos de juicios distintos a los narrados a lo largo de la presente providencia.

En cumplimiento de lo decidido por esta Superioridad, el a quo a través de auto fechado el 30 de septiembre de 2008 (fl.54) dispuso fijar el 22 de octubre de 2008 a fin de continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde previo traslado del estado del proceso, se decretó la prueba determinada por el superior funcional y a efecto que se adjuntara al proceso la misma, se suspendió su desarrollo y se programó continuarla para el 19 de noviembre de 2008, decisión que fue notificada en estrados.

Así las cosas, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha remitió –el 29 de octubre de 2008- (fl.66) la información requerida donde se hizo constar que “se encontraron las acciones populares presentadas por DEISSY BUITRAGO y A.D.P.T. relacionadas a continuación:

|PROCESO No.- |DEMANDADOS |

|No. 062-06 |FERRECENTROS BELCAS LTDA |

...

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