Providencia nº 11001110200020110629501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732270

Providencia nº 11001110200020110629501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201106295 01

Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha g

Asunto: Impugnación tutela que negó amparo

Decisión: M. y declara improcedencia

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 24 de octubre de 2011- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1] dentro de la acción de tutela instaurada por la señora D.P.G. quien aduce la condición de agente oficioso de su compañero permanente Y.V. en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL en la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La referida agente oficiosa acudió a la presente acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, aportar pruebas y controvertirlas, libre desarrollo de la personalidad, vida y al desarrollo social y familiar, los que estimó lesionados a su compañero por la autoridad accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que hace vida marital con el señor Y.V. “persona que el ejército nacional reclutó y llevo a prestar el servicio militar obligatorio, reclutado el 14 de julio de 2011 por el Distrito No. 59 ubicado en el Municipio de Soacha, siendo menor de edad y cumplida la mayoría de edad en la prestación del servicio militar obligatorio”.

Adujo que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas allegadas por el militar donde acreditó la unión marital que tiene el incorporado “aproximadamente dos años atrás antes del reclutamiento” hecho que se acreditó con declaración extrajuicio ante Notaría “y el certificado de nacido vivo de J.D. (hijo), documentos que no fueron tenidos en cuenta”.

Expresó que se desconoció el derecho de petición “donde se informó que era mi compañero permanente y que estábamos esperando un hijo y que hago vida marital hace cerca de dos años. Me dieron contestación al derecho de petición…donde el M.J.D.P.D. hace unas afirmaciones que son totalmente infundadas, es decir, falsas, porque jamás fue cierto lo que afirman en la contestación….en la actualidad está prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 51 General J.M.O. ubicado en San José del Guaviare, Departamento del Guaviare”.

Con fundamento en lo anotado solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y en consecuencia “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar de baja y desacuartelar al señor Y.V.”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo –por auto del 10 de octubre de 2011- (fl.11) avocó conocimiento del presente asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas e igualmente convocó al Comandante del Batallón de la Vigésima Segunda Brigada de Selva “Batallón de Selva No. 51 G.. J.M.O.” y al Distrito No. 59 del Ejército Nacional.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Sección Jurídica del Ejército Nacional (fl.21) e informó que “por competencia conforme a lo preceptuado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional”.

Por su parte la Décima Tercera Brigada de Reclutamiento del Distrito Militar No. 59 del Ejército Nacional (fl.23) expresó que las funciones de tal dependencia se reducen “a solicitar la documentación que la ley exige y con base en ésta definir la situación militar de los ciudadanos a que haya lugar según sea el caso, además el señor Y.V. en su debido momento no acreditó la condición de padre de familia ni de tener conformada una unión marital de hecho con la señora D.P.G. compañera del antes mencionado ni mucho menos su condición de padre de familia que lo exoneraba del deber obligatorio de la prestación del servicio militar”.

En relación con el derecho de petición, manifestó que no tiene conocimiento del mismo, pues éste fue contestado por otro miembro de las Fuerzas Militares y tras citar las normas que regulan la incorporación a la prestación del servicio militar precisó que la agente oficiosa no acreditó los requisitos para incoar la acción de amparo y por el contrario se observa la pretensión del soldado de obtener por cualquier vía su desacuartelamiento.

FALLO IMPUGNADO

El a quo -por sentencia del 24 de octubre de 2011- (fl.27) decidió negar el amparo solicitado y a efecto de arribar a la citada resolutiva, consideró que la petente reúne los presupuestos para predicar la legitimación por activa al verse afectada por la incorporación de su compañero como soldado regular “pese a aducir tener condiciones de padre de familia y tener constituida una unión marital de hecho” (fl.30) e igualmente –adicionó- que conforme a la jurisprudencia constitucional pesa sobre todos los colombianos el deber de prestar el servicio militar obligatorio, no obstante la misma normatividad ha establecido unas excepciones dentro de las cuales “basta acreditar la condición de casados o la unión permanente de quien está incorporado a filas en el servicio militar, implica la configuración de una exención para cumplir con el referido deber legal”, pero en el presente caso “se encuentra que la accionante pretende acreditar tal condición con la declaración extrajuicio rendida por los señores D.F.R.G. y D.E.G. quienes afirman conocerla desde hace 7 años y que está solicitando el regreso de su compañero permanente, con lo cual no se entiende acreditada tal condición”, motivo por el cual no consideró lesionadas las garantías superiores invocadas en amparo.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión de instancia (fl.69) para lo cual reiteró la calidad de agente oficiosa y menor de edad e igualmente que no ha podido terminar sus estudios “por lo tanto no tengo posibilidades de tener un trabajo. Mi familia es de bajos recursos y por lo tanto necesito de mi compañero…ya que él convivía conmigo hace 2 años antes de que el ejército se lo llevara”, por lo tanto depende económicamente de él, pues es quien paga el arriendo del sitio donde viven y sufraga los gastos de alimentación, más ahora que nació su hijo quien cuenta con tres meses de edad y requiere de cuidados especiales por haber nacido prematuro, sin contar con los recursos económicos para sufragar los gastos, motivo por el cual se ha visto en la necesidad de solicitar dinero prestado.

Resaltó que demostró la existencia de la unión marital a través de la declaración extrajuicio y la entidad accionada no la tuvo en cuenta al momento de la incorporación e igualmente aportó –al momento del reclutamiento- que tenía seis meses de embarazo “pero la respuesta de ellos fue que había muchas mujeres que se hacían pasar por la esposa de los reclutados para que no se los llevaran” y que para demostrarlo había que practicarse la prueba de ADN o “que la otra solución fuera si el bebe ya hubiera nacido para nacido para poder presentar el registro civil de nuestro hijo, pero también me dijeron que apenas naciera nuestro hijo yo enviara el nacido vivo al lugar donde lo habían reclutado y ellos me devolverían a mi compañero, pero no fue así”.

Además nunca le dieron permiso a su compañero “para poder registrar a nuestro hijo pero ellos me contestaron que era imposible darle permiso…por lo tanto tuve que registrar a nuestro hijo con mis apellidos porque si no lo registraba antes del mes no podía seguir siendo atendido en el hospital” (fl.70).

CONSIDERACIONES

De...

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