Sentencia nº 2008-098-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 17 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355938890

Sentencia nº 2008-098-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 17 de Julio de 2008

Número de sentencia2008-098-01
Fecha17 Julio 2008
Número de expediente2008-098-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: A.V. PABA

Expediente No.

: 2008-098-01

Demandante

: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado

: CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE

CARUPA

Observaciones al Acuerdo No. 012 de 2007.

El señor F.J.A.S., Director de Conceptos y estudios jurídicos del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 de octubre 04 de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 012 de abril 5 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Carupa Por medio del cual se exonera de impuesto predial a los predios de propiedad de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso , para que se decida sobre su legalidad.

ANTECEDENTES
  1. Hechos.

  2. El Concejo Municipal de Carmen de Carupa, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, expide el Acuerdo 012 del 05 de abril de 2007 Por medio del cual se exonera de impuesto predial a los predios de propiedad de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso .

  3. Que el referido acuerdo dispone exonerar del pago de impuesto predial y complementarios a los predios de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, no dedicados al culto y los cuales se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio.

  4. Que el referido acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca el 10 de abril de 2007, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio certificó que el acuerdo fue debidamente publicado a través de la emisora local Cristal Stereo el día 11 de abril de 2007.

  5. Que el Acuerdo 12 del 5 de abril de 2007, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el doce de febrero de 2008, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que procede a su impugnación.

  6. Motivos de la observación.

    Manifiesta el observante que la Corporación Edilicia de Carmen de Carupa con la expedición del Acuerdo No. 012 de 2007, está exonerando del impuesto predial a los predios no dedicados al culto que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio de Carmen de Carupa.

    Que dicha exoneración del Impuesto Predial Unificado de los predios en cuestión rigen a partir del periodo gravable de 1999 y que ésta es contraria a los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley en tema de impuestos.

    Es así que, de las normas que se relacionan como violadas se argumenta lo siguiente:

  7. Violación del artículo 13 de la Constitución Política, que se refiere al derecho a la igualdad tributaria. Frente a esta violación hace referencia a una sentencia de esta Corporación en la que se deja claro que la condonación o reducción de intereses, en relación con las cargas tributarias que normalmente le corresponden al contribuyente, constituyen una vulneración al derecho de igualdad.

    Aunque en principio se pueda considerar que es loable el propósito que tuvo la Corporación Municipal, desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones impositivas, dicho factor podría romper el adecuado equilibrio que debe guardarse en el recaudo de impuestos .

    Ahora bien, sobre el mismo aspecto de la vulneración del derecho a la igualdad, tenemos con relación a las condonaciones o las reducciones de impuestos que se estiman trasgredidos principios como: a) igualdad en las cargas públicos y b) la equidad tributaria, los que también se encuentran previstos en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en el artículo 95, numeral 9 de la Constitución y en el artículo 363 de la Constitución al señalar que El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad .

    De igual manera cita la Sentencia C-511 de octubre 8 de 1996 de la Corte Constitucional, M.P.E.C.M., en la que se señala:

    ...La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley

    (...)

    La ley no puede restarle efectividad a los deberes y en especial al de la tributación (C.P. Art. 2- 95-9). Las amnistías tributarias transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce en el largo plazo un evento desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, con respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio y resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar en los términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos... .

    Es de anotar que la Corte Constitucional, en esta providencia, reconoce una excepción para conceder amnistías tributarias en aquellos casos de situaciones de crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo impugnado.

    Manifiesta que es claro que los principios constitucionales que rigen la Hacienda Pública han sido violados con las disposiciones consagradas en el Acuerdo 012 del 5 de abril de 2007, principios como el derecho a la igualdad y la equidad tributaria.

  8. Vulneración del artículo 294 y 355 de la Constitución Política, en lo que se refiere a la protección de los Tributos Territoriales, el Acuerdo impugnado contradice estos artículos en el cual se establece que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales y en cuanto ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas o de derecho privado.

  9. Vulneración del artículo 313 de la Constitución Política, numeral 4° al desbordar las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales, ya que la expedición del Acuerdo 012 de 2007 es abiertamente contraria a los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley, así como las regulaciones en materia de exoneración o exclusión de pagos fiscales.

    En este sentido, aduce que la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-1060 de 2001 precisó que la Constitución establece límites al poder decisorio del Congreso, estableciendo que existe un deber individual de contribución a la financiación de los gastos públicos, dentro de los criterios de justicia y equidad pero que también el legislador, cuando se le ordena construir un sistema tributario donde deben predominar los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que no puede ser, en ningún caso, retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación.

    Que dentro del poder impositivo, por simple coherencia se entiende incluido el de exoneración.

    La exención ya no se estudia ni se comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia tributaria que impide el nacimiento de la obligación tributaria, o la aminora. De allí que su validez se construya dentro del hecho generador, con un contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del gravamen o de la base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se logre la equidad, rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia. Las exenciones admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como merecedora de una protección especial que la libera total o parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria.

    Las exenciones no pueden constituir un tratamiento a favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de mayor altruismo, debe responder a un relevante interés social o económico nacional o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia.

    Que la norma de exención lleva implícita una valoración específica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio económicos del sistema tributario, que hace que señaladas las circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de política económica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones políticas. Para el método jurídico los hechos económicos subyacentes en la exención, o en otras instituciones que son objeto de la ciencia económica, son antecedentes fácticos de la regla jurídica, que motivan la intervención normativa, pero adoptada una determinada solución legal, el método jurídico por el cual se le examina debe trascender el simple fenómeno económico para hallar el valor justicia que debe legitimarlas.

    La primera condición para realizar la igualdad en la imposición es la universalidad del impuesto, la generalidad y homogeneidad en la configuración de las exenciones y beneficios garantizan la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros.

    Que bajo estas perspectivas se comprende que las...

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