Sentencia nº 11001-33-31-003-2011-00081-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940318

Sentencia nº 11001-33-31-003-2011-00081-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-003-2011-00081-01
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-003-2011-00081-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-003-2011-00081-01

DEMANDANTE: M.V.

DEMANDADO: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL-

ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la demandante M.V. en contra del fallo de tutela de 27 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la tutela.

A N T E C E D E N T E S

El 19 de mayo de 2011 la actora interpuso demanda de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

PRETENSIONES

Ordenar a ACCION SOCIAL. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.

Ordenar a ACCION SOCIAL conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la sentencia T- 025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a ACCION SOCIAL contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

El 10 de febrero de 2011 la tutelante elevó petición en interés particular en forma oral, solicitando ayuda humanitaria como lo dispone la sentencia T 025 de 2004 al considerar que se encontraba en estado de vulnerabilidad.

Afirma que Acción social contesta el derecho de petición asignando un turno, el cual hasta la fecha no ha llegado.

Sostiene que al asignar un turno, se cumple con el derecho de petición de forma, pero no constituye una respuesta de fondo, por ende no solo se le está violando el derecho de petición sino los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, a la igualdad y los demás consignados en el fallo T-025 de 2004.

C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2011, dio contestación a la tutela en los siguientes términos (fls. 10-17):

RUPD

Indica que verificado el sistema SIPOD se constata que efectivamente la señora M.V. se encuentra incluida junto con su núcleo familiar en el RUPD desde el 10 de junio de 2008.

Resalta que sin desconocer la condición de vulnerabilidad de la tutelante, que deriva de su desplazamiento mismo; no es sujeto de especial protección constitucional a fin de reconocer la prorroga en cuestión, pues de un lado no ha llegado a la denominada tercera edad, y por el contrario se trata de una persona en edad productiva que no ha demostrado la existencia de discapacidad que le impida obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.

ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA

Señala que se ha hecho entrega de la ayuda humanitaria en modalidad inicial, efectuada en julio de 2009; y en la modalidad de prorroga o Transición efectuada en marzo y noviembre de 2010.

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA

Informa que la tutelante presenta el turno #C-241313, pendiente de giro, lo anterior atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2007, protegiendo de esta manera el derecho a la igualdad y por medio de las cuales se establece el esquema de turnos para la entrega de la atención humanitaria, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y el resultado arrojado por el proceso de caracterización SAPD.

Manifiesta que dada la fecha de inclusión en el registro único de población desplazada de la demandante, 10 de junio de 2008, se puede colegir con facilidad que el estado de emergencia como tal, que causa el desplazamiento por el conflicto armado, ya ha sido superado, resaltando la posición de la Corte Constitucional en la cual se afirma que las personas no pueden esperar vivir indefinidamente de dicha ayuda .

Sostuvo que el objetivo de los turnos es garantizar el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento forzado, siendo en el presente caso inviable la tutela pues se quebrantaría el principio de igualdad, convirtiéndola en un mecanismo efectivo para burlar la igualdad establecida con los turnos asignados

Concluye solicitando se niegue la tutela en razón a que Acción Social ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandamientos legales y constitucionales, evitando poner en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

E L F A L L O I M P U G N A D O

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo de 27 de mayo de 2011 resolvió negar la tutela bajo los siguientes argumentos (fls. 22-32):

Conforme las pruebas allegadas al expediente se tiene que la demandante solicitó las Ayudas de Atención Humanitaria y de acuerdo con el informe presentado por la demandada se informa a la hoy accionante que en atención a su solicitud se le asignó el turno 3C241313 conforme al proceso de caracterización que se adelanto.

Indica que las personas no pueden esperar vivir indefinidamente de la ayuda humanitaria y que teniendo en cuenta la fecha de inclusión en el registro único de la población desplazada del 10 de junio de 2008 se puede colegir con facilidad que el "estado de emergencia" como tal que causa el desplazamiento en el conflicto armado ya ha sido superado y que procede la ruta hacia el autosostenimiento con el concurso activo del interesado, en los programas institucionales ofrecidos, a los cuales se accede de manera libre y voluntaria por los interesados.

Ahora bien, conforme la respuesta suministrada por Acción Social a la presente acción (f. 10 y siguientes) se observa que la accionante y su grupo familiar esta incluida en el RUPD desde el 10 de junio de 2008 (f. 11).

En relación con el programa de Ayuda Humanitaria de Emergencia indica que las ayudas que ha recibido la accionante, entre las cuales, un apoyo económico girado en marzo y noviembre de 2010 cada uno por 1.470.000 pesos (f. 11), entre otras ayudas suministradas, que se relacionan en el informe presentado al Despacho.

Ahora bien, en relación con el respeto de los turnos asignados la H. Corte Constitucional en Sentencia T 496 de 2007 ha indicado:

(& )

En este contexto, el Despacho considera que a través de la asignación de turno otorgado a MARIELA VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.272.554 de Mesetas (Meta), y de acuerdo con la Jurisprudencia señalada en el sentido que la acción de tutela no puede ser utilizada para agilizar los turnos, pues se desconocería el principio de igualdad frente a personas que están en iguales condiciones, y además no se acredita una circunstancia especial que amerite un tratamiento diferente, pues no se acredita si tiene hijos menores, o circunstancias de discapacidad, ni circunstancias especiales que determinen un trato diferente, el Despacho considera que no se estima vulnerado los derechos fundamentales derivados de su condición de desplazada e inscrita en el RUPD, pues de acuerdo con el informe rendido por Acción Social, se evidencia que la accionante ha sido merecedora de diversas ayudas, ha recibido ayuda humanitaria de emergencia, se le han brindado prórrogas a esta ayuda.

Por otra parte a través del turno programado numero 3C 241313 en desarrollo del proceso de caracterización de la accionante y de su núcleo familiar se establece el turno de entrega sin vulnerar los principios de igualdad de los demás afectados por la violencia y con el fin de determinar precisamente las ayudas que puede recibir en un futuro, por lo que se considera que de esta manera la entidad Accionada viene cumpliendo con la misión encomendada.

En este sentido, para el Despacho, con la respuesta suministrada al Despacho (fls. 10 Y ss) Y en particular dada la circunstancia de que le ha señalado un turno de atención a MARIELA VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.272.554 de Mesetas (Meta), turno se repite No. 3C-241313, para el estudio de la prórroga de la Atención Humanitaria solicitada, el Despacho considera que no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, atendiendo a la respuesta suministrada por Acción Social, y a la asignación de turno brindada se insiste, lo cual se le informó a la accionante mediante el oficio que se anexó visible a folio 20 del expediente.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al respecto, ha señalado:

(& )

En relación con los derechos presuntamente vulnerados a la vida, al mínimo vital, a la salud, y la dignidad, y respecto de cuya vulneración solo se allega como prueba la afirmación hecha en el libelo de la demanda de que no se han recibido las ayudas establecidas para población desplazada de emergencia, ni se acreditan circunstancias particulares que determinen la prioridad en el turno asignado, el Despacho estima que no hay lugar a su amparo conforme se analiza y desprende de la respuesta presentada por Acción Social en el tramite de este proceso, y en particular en razón a la asignación de turno prevista para el accionante conforme se indica.

Ahora bien, el accionante debe estar atento para el cumplimiento del turno programado y debe acercarse a la entidad para que se le informe la fecha precisa de atención de acuerdo al turno que se le ha asignado.

L A I M P U G N A C I Ó N

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011 la tutelante impugna el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos (fl. 34):

Acción Social no ha cumplido con la contestación es (sic) la forma para evadir lo ordenado en la tutela T 496- 2007. Porque si presenté derecho de petición oral que también es una forma de hacer peticiones respetuosas.

Acción social si me dio un turno porque en el momento no me encuentro trabajando actualmente, eso lo explique en el UAO de Puente Aranda donde me dieron el turno.

Acción Social esta...

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