Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940442

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Abril de 2008

Fecha03 Abril 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

ACCION DE CUMPLIMIENTO : 2008-00008

SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE

: M.G.M.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

COMITÉ DE CONCILIACIÓN)

Se decide la impugnación formulada por la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en calidad de entidad demandada, cuyo representante legal es el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida el día veinte (20) de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera, por medio de la cual se declaró procedente la acción de cumplimiento y se ordenó iniciar la acción de repetición a que se refiere la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

M.M.G., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, en contra de las autoridades competentes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que den cumplimiento a los artículos y (primer inciso y parágrafos 1º y 2º) de la Ley 678 de 2001 y al artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, pide que se hagan los pronunciamientos siguientes:

A. Rechazar la determinación del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual declaró la NO PROCEDENCIA DE INICIAR ACCIÓN DE REPETICION , por ser dicha decisión contraria a la causal primera del artículo de la Ley 678 de 2001; norma que tipifica de dolosa la conducta del agente del Estado cuando obra con desviación de poder en la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio estatal.

B. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición; fundamentalmente a los artículos determinados en el acápite de normas incumplidas.

C. Atender el requerimiento hecho por mi poderdante mediante memorial RAD.: 290969 de fecha 28-NOV-2007, como quiera que estuvo ceñido a lo establecido por el parágrafo 1º del artículo de la Ley 678 de 2001, así como las solicitudes previas a dicho requerimiento, para que la Procuraduría General de la Nación proceda a instaurar la acción de repetición que en derecho corresponde.

Los hechos que narra la actora como fundamento de su acción se resumen así:

  1. En el fallo judicial calendado el cinco (5) de febrero de dos mil cuatro, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de los actos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación resolvió destituir del cargo de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca a L.S. de C. y le impuso cuatro (4) años de inhabilidad para ejercer cargos públicos. A título de restablecimiento del derecho condenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las sumas dejadas de percibir durante la desvinculación del servicio y como perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

  2. Impugnada la decisión judicial de primera instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia del 1º de diciembre de 2005, con ponencia del doctor A.O.M., resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo en lo relacionado con el monto calculado como resarcimiento de los perjuicios morales y dejar sin efectos la sanción impuesta a la señora L.S. de C..

  3. M.G.M. presentó una petición al PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que le informara si la entidad había iniciado la acción de repetición de que trata el artículo 90 constitucional, cuya respuesta (Oficio No. 1381 del 30 de agosto de 2007) sólo vino a ser conocida por ella el 2 de noviembre del mismo año, cuando se enteró de que la PROCURADURÍA se encontraba realizando los estudios necesarios para conceptuar frente a la procedencia de iniciar la acción de repetición respectiva.

  4. Considerando esa respuesta, M.G.M. solicitó por escrito al COMITÉ DE CONCILIACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el efectivo cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 4º de la conocida Ley 678; petición que fue reiterada ante la ausencia de respuesta. La renuencia exigida por el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, en este caso, se configuró con los pedimentos especialmente elevados para el efecto, mediante los escritos radicados con los Nos. 269625 y 290969 de fechas 6 y 28 de noviembre de 2007, respectivamente.

  5. Como respuesta al requerimiento del 28 de noviembre de 2007, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, siendo el Presidente Delegado del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en sesión ordinaria del 6 de noviembre de 2007, declaró la no procedencia de la acción de repetición pretendida, con lo cual -sostiene la actora- esta entidad incumplió su & derecho-deber al no repetir contra el (los) servidor (es) público (s), a sabiendas de que las condenas de primera y segunda instancia fueron producto de las actuaciones apartadas a (sic) derecho (con desviación de poder) que acarrearon como consecuencia, la afectación del patrimonio estatal. (Fl.6).

    La parte actora invoca como fundamento de su solicitud los artículos 1º, 4º y 8º de la Ley 393 de 1991 y demás disposiciones concordantes.

    1.2. La sentencia impugnada

    El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, mediante sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2008 (fls. 225 a 241), declaró procedente la acción de cumplimiento instaurada por M.G.M. en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y le ordenó a esta entidad que, a través de su Comité de Conciliación, iniciara la debatida acción de repetición en cumplimiento de la Ley 678 de 2001, dentro del término judicial concedido.

    Con base en la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado doctor R.E.G., el Juzgado precisó los requisitos sustanciales para que se configure la procedencia de la acción de repetición en contra de un servidor o ex servidor público, a saber: Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; que se haya establecido que estos daños fueron consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

    El primer requisito de procedibilidad lo consideró cumplido con la sentencia de primera instancia emitida el 5 de febrero de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como con la proferida el 1º de diciembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

    B del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró y se confirmó la nulidad de los actos administrativos cuestionados (el número 02086, expedido el 9 de octubre de 1997 por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se destituyó del cargo de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca a L.S. de C.; el expedido el 14 de noviembre de 1997 por el Procurador General de la Nación, por el cual se confirmó la decisión anterior y, como tercer acto, el Decreto 2760 expedido el 14 de noviembre de 1997 por el Presidente de la República, que dio cumplimiento a la sanción impuesta). Con estas sentencias, la jurisdicción de la contencioso administrativo, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a L.S. de C., los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se le suspendió en el ejercicio del cargo de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, hasta el 31 de diciembre de 1997, en sumas debidamente actualizadas, dejando sin efectos la sanción disciplinaria accesoria.

    El requisito del pago del valor de la condena hecho por la Procuraduría General de la Nación, también se encuentra acreditado, según el fallo de cumplimiento de primera instancia, mediante la copia de la Resolución No. 4373 del 28 de diciembre de 2006, por la cual se ejecutó lo ordenado en dichas sentencias; de la resolución del 30 de enero de 2007, por la cual se modificó la anterior Resolución; del comprobante de pago de la condena, y del oficio del 11 de mayo de 2007, dirigido a L.S. de C., mediante el cual se le informa que se ha consignado aquel valor en la cuenta bancaria reportada por ella.

    Y en lo que respecta al requisito de estar establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá acogió, en parte, las consideraciones expresadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , con ponencia del Magistrado doctor J.C.G.M.; actor: C.M.I.S.; demandado, Fiscalía General de la Nación; radicación A.C. 04-01655.

    En consecuencia, al analizar las decisiones jurisdiccionales adoptadas a favor de la Gobernadora de Cundinamarca que había sido destituida, esto es, las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en primera instancia) y la del Consejo de Estado (en segunda instancia), junto con las actas del Comité de Conciliación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el a quo...

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