Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305586

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure por ejercicio de autoridad / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Para que se configure es menester que el elegido haya sido empleado público

Según el actor, el demandado está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para que se acredite la referida causal de inhabilidad, se requiere: (i) que el elegido haya sido “empleado público”; (ii) que su empleo comporte funciones que impliquen ejercicio de autoridad administrativa; (iii) que esa autoridad se haya ejercido durante los 12 meses anteriores a la elección y; (iv) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 2

CAMARA DE COMERCIO - Naturaleza jurídica / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE COMERCIO - Sus miembros no son servidores públicos ni desempeñan empleo público / EMPLEO PUBLICO - Noción / EMPLEADO PUBLICO - Noción / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Haber ejercido un cargo que le dé la calidad de empleado público / INHABILIDAD DE CONCEJAL - El cargo de miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio no es un empleo público

Para el análisis del cargo, es menester precisar que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado integradas por particulares, que no obstante su carácter privado, de conformidad con los artículos 123 y 365 de la Constitución Política y por disposición del legislador, pueden ejercer funciones públicas como la de administrar el registro mercantil. En criterio del recurrente, el ejercicio de esas funciones públicas por parte de las Cámaras de Comercio y el cargo de miembro de la junta directiva ejercido por el demandado, configuran la inhabilidad en estudio. Al respecto, la Sala anota que si bien las Cámaras de Comercio pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, por este sólo hecho, los particulares que las conforman no son servidores públicos, ni los miembros de sus juntas directivas desempeñan empleo público. El artículo 123 de la Constitución Política señala quienes son servidores públicos, y en él claramente se advierte que los particulares no tienen esa calidad. La noción de empleo público está definida como “el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural”; igualmente, la Ley 909 de 2004 lo definió como: “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”. El concepto de empleado fue definido como “la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.” De acuerdo con el artículo señalado el cargo de miembro de junta directiva de Cámara de Comercio no es un empleo público porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento, ni le son asignadas por autoridad pública competente alguna. Y quienes tienen la calidad de miembros de junta directiva de las diferentes cámaras de comercio del país no son empleados públicos porque no han sido designados para ejercer un empleo público ni han tomado posesión de él. Tampoco integran los miembros de las Cámaras de Comercio la función pública, conformada, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 909 de 2004 por “quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública”, por la razón evidente de que su vinculación no tiene carácter legal ni reglamentaria. Si alguna duda pudiera caber acerca de que los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio no ejercen un empleo público, ésta quedaría resuelta con el artículo 122 de la Constitución Política de acuerdo con el cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” y los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, se insiste, no tiene funciones detalladas en ley o reglamento y esa razón es suficiente para negarle el carácter de empleo público. Por lo expuesto, ante la carencia del primer presupuesto para la configuración de la inhabilidad en estudio (calidad de empleado público), el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las Cámaras de Comercio, sentencias C-144 de 1993, C-166 DE 1995, Corte Constitucional. Sobre el desempeño de empleo público, sentencia 6800012315000200001793-01 de 21 de mayo de 2005, Sección Segunda, Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 78 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 909 DE 2004

INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDAD PUBLICA - Ser miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio no la configura / JUNTA DIRECTIVA - Es un órgano de carácter colegiado / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR GESTION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Autorizar al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio a suscribir convenio, en condición de miembro de la Junta Directiva, no configura la causal

El actor consideró que el demandado está inhabilitado en razón a que en su condición de miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio aprobó que el Presidente suscribiera el convenio 1158 de 30 de mayo de 2011 con el departamento del Meta. Antes de iniciar el análisis, debe precisar la Sala que la causal en estudio comporta dos conductas diferentes, por una parte esta la intervención “en la gestión de negocios ante entidades públicas” y de otra “la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”. Examinados los elementos que configuran la causal y las pruebas allegadas al proceso, para la Sala es claro que la actuación del demandado en la reunión ordinaria de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio realizada el 28 de abril de 2011 de modo alguno puede tenerse como inhabilitante. En efecto, la aprobación de la facultad otorgada al Presidente Ejecutivo para firmar el convenio con la Gobernación del Meta fue otorgada por la Junta Directiva “por unanimidad” y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien participó en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condición de miembro de la referida junta. Es de la mayor importancia destacar que la junta directiva es un órgano de carácter colegiado, de manera que para tomar decisiones y, por ende, cumplir sus funciones requiere, al menos, con la anuencia de la mayoría de sus miembros. Así lo dispuso expresamente el artículo 17 del Decreto 898 de 7 de mayo de 2002. Por lo anterior, no puede atribuirse a uno de los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio, considerado de manera individual, la conducta de facultar al Presidente Ejecutivo para suscribir con posterioridad un convenio, porque dicha función competen al órgano colegiado. Como se precisó, para la configuración de la causal se requiere la ejecución, de conductas que revelen una participación personal y directa, por ello, para efectos de la inhabilidad en estudio, ésta se determina a partir de actuaciones individuales, libres y voluntarias, y no por participación en órganos plurales en cumplimiento de un deber en razón de cargo o dignidad. Siendo así las cosas, el hecho probado de que el demandado, en condición de miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio hubiera participado en la sesión de 28 de abril de 2011, en la que se autorizó al Presidente Ejecutivo para suscribir convenio con la Gobernación del Meta no configura causal de inelegibilidad que afecte su elección y el cargo no tenía vocación de prosperidad; por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que “(…) son diferentes los miembros de un organismo colegiado y el ente que integran, como son diferentes las decisiones de aquellos y de éste (…)” Sentencias del 7 de septiembre de 1992, C.P. doctora Mirén de la Lombana de Magyaroff y de 2 de noviembre de 1995, C.P. doctor A.G.V..

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 50001-23-31-000-2011-00702-01

Actor: S.I.M.Y.

Demandado: CONCEJAL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto de la Registraduría NACIONAL del Estado Civil en el departamento del Meta de inscripción del señor HECTOR (sic) F.V.B. (sic), identificado con la cédula de ciudadanía 86.006.679 como candidato al concejo municipal de Villavicencio por el Partido Conservador Colombiano. Formulario E-26 CO del 07 de noviembre de 2011.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio declaró la elección del señor H. (sic) F.V.B. (sic) como concejal de la ciudad de Villavicencio por la lista del Partido Conservador Colombiano para el periodo constitucional 2012-2015, conforme al acto contenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR