Concepto 2008056810-001 de Superintendencia Financiera, de 26 de Septiembre de 2008 - Normativa - VLEX 407329317

Concepto 2008056810-001 de Superintendencia Financiera, de 26 de Septiembre de 2008

(…) consulta si es de la esencia del contrato de cuenta corriente que los establecimientos bancarios celebran con sus clientes, que cualquiera de las dos firmas registradas puedan

independientemente consignar, retirar o cerrar la cuenta y a la muerte de uno de los firmantes, continuar con la cuenta o retirar los dineros allí depositados sin necesidad de

proceso sucesoral.

En primer lugar se considera del caso anotar de acuerdo con la regla establecida en el artículo 1384 del Código del Comercio es posible que de los depósitos constituidos en la

cuenta abierta a nombre de dos o más personas, disponga cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Tales cuentas son denominadas colectivas y,

dependiendo de los vínculos establecidos entre los cotitulares y las estipulaciones fijadas para el manejo de los recursos consignados en ellas (art. 1382 ib.), pueden revestir distintas modalidades.

A tales previsiones y su alcance, se hace referencia en el concepto OJ. 227 de octubre 8 de 1982 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, en

los siguientes términos:

“2. Especies o clases de cuentas colectivas.

“Las cuentas corrientes bancarias de tipo colectivo, entendiendo por ellas las que quedaron identificadas en el párrafo precedente, pueden ser de varias clases distintas, atendiendo precisamente a la índole de los vínculos que existan entre las personas que son co-titulares de la

cuenta y la manera como entre ellas ha de operar el derecho a disponer de los saldos existentes a su favor. Se dice, pues, que las cuentas colectivas son: Mancomunadas, solidarias y conjuntas.

“(A) Cuentas colectivas mancomunadas. Son aquellas en la cuales cada uno de los cuentahabientes, cada co-titular de una cuenta única, solamente puede retirar, de los depósitos disponibles, la parte conveniente de antemano o, en su defecto, la parte alicuota que corresponde según el número de las personas que ostenta la titularidad colectiva frente al banco. En otras palabras, en estos casos se trata de depósitos comunes cuya disponibilidad corresponde por cuotas (que se presumen iguales) a cada uno de los depositantes, llamados estos últimos ‘cuentacorrentistas’ según la terminología

empleada por el artículo 1382 del Código de Comercio. “(B) Cuentas colectivas solidarias o del ‘y/o’. El uso bancario indica cómo, con frecuencia bastante notable, los establecimientos crediticios habilitados para ello abren cuentas corrientes...

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