Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410233778

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Noviembre de 2012

Número de expediente63759
Fecha08 Noviembre 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 412

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por R.E.J.M., en contra de las Direcciones Generales de Sanidad Militar y la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humada, debido proceso y mínimo vital.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Manifiesta el accionante en su libelo:

  1. El 14 de noviembre de 2000, sufrió un accidente laboral, al sufrir una caída golpeándose la espalda, tal y como consta en el informativo administrativo por lesiones de actos del servicio por causa y razón del mismo.

  2. Al continuar con sus dolencias, fue sometido a consulta en la que se concluyó que tenía lesiones en L5-s1, listesis G1, las que con manejo de terapia se solucionaba, al no tener mejoría se le realizó neurocirugía, realizando posteriormente una microdisectomía I4-I5 y I5-s2, con rectángulos de L., más injerto óseo, por lo que le recomendaron terapias físicas y uso de Corset.

  3. Relata que en varias ocasiones se acercó a las instalaciones del Hospital Naval de Cartagena después de que le realizaron la intervención quirúrgica para que lo atendieran por el constante dolor que no lo dejaba llevar un vida normal y productiva, ya que desde que le realizaron las intervenciones y fue desacuartelado no ha podido conseguir empleo digno, recibiendo como respuesta que ya no pertenecía a la Armada Nacional y por tanto no tenía derecho al servicio de salud de Sanidad Militar.

  4. Manifiesta que ingresó a la Institución de la Armada en excelentes condiciones de salud y una de las obligaciones del Estado es devolverlo en condiciones dignas para llevar una vida normal, y no como se encuentra enfermo física y mentalmente dado al estado de desamparo.

  5. Indica que el 17 de agosto de 2012 presentó derecho de petición, en el que solicita a la entidad accionada para que le practicaran la cirugía ordenada por el Médico Neurocirujano MANUEL ECHENIQUE.

  6. El 5 de septiembre de la presente anualidad recibió contestación del derecho de petición, con oficio No. 2990, en el cual la entidad accionada le niega la petición, basados en que se le había practicado junta médica y tribunal médico, y que además la Dirección de Prestaciones Sociales lo había indemnizado; y como no hacía parte de la institución no procedía lo solicitad, además de que él estaba afiliado al SISBEN.

  7. Considera que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al igual que las de su núcleo familiar, por no brindarle el servicio médico a que tiene derecho en vista que el accidente ocurrió por causa del servicio y ocasión del mismo.”

  8. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  9. La Dirección de Sanidad Militar[2] manifestó que carece de competencia para atender la petición del quejoso, como quiera que la misma corresponde a la Armada Nacional.

  10. El Hospital Naval de Cartagena[3] se opuso a la demanda de tutela, por cuanto:

    2.1. El actor prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y durante ello se le brindó toda la atención en salud requerida a través del Subsistema de Salud y aún después de licenciado hasta que se definió su situación médica laboral y posterior indemnización.

    2.2. Mediante Acta No. 160 de 2001 se le realizó Junta Médica Laboral y se determinó una disminución de la capacidad en un 15%, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral, Acta No. 2269 del 16 de junio de 2003 y por ello, mediante resolución No. 0001308 del 26 de diciembre de 2003 se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por concepto de indemnización.

    2.3. Se surtió el procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000 y el actor tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar las determinaciones a las cuales se arribó.

    2.4. Consultó la base de daros del FOSYGA y se logró establecer que el libelista en la actualidad y desde el año 2005, es afiliado al régimen subsidiado a la empresa mutual para el desarrollo integral de la salud ESS EMSISALUD, de manera que corresponde a ésta realizar la intervención solicitada.

    2.5. Dentro del expediente no se probó que el diagnóstico actual del paciente sea por las secuelas ocasionadas y calificadas por el Tribunal, máxime cuando han trascurridos casi 9 años y a la fecha no está vinculado con el subsistema de salud de las fuerzas militares.

  11. EL FALLO IMPUGNADO

    Con decisión de fecha 2 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos:

  12. Del material probatorio se estableció que el actor, prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y que en cumplimiento de su labor sufrió un accidente, por causa y razón del mismo, por lo cual se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en un 15% y reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por concepto de indemnización.

  13. El accionante tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de demandar las resoluciones proferidas por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral.

  14. No se cumple con el principio de la inmediatez, pues han trascurrido más de 9 años, desde tales actos administrativos.

  15. LA IMPUGNACIÓN

    R.J.M. impugnó[4] el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad.

5. CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual declaró improcedente la petición de amparo deprecada por R.E.J.M..

  2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial[5].

    De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional.

  3. En el caso en concreto, la queja del actor radica en la negativa de las accionadas, a autorizar la intervención quirúrgica de columna por antecedente neuroquirúrgico del año 2000, al ya haberse definido su situación médico laboral por la Junta y el Tribunal Médico Legal y reconocido la prestación indemnizatoria por la incapacidad declarada.

    3.1. Frente a ello, si bien es cierto en su momento las autoridades competentes, esto es, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, analizaron la situación del actor y dictaminaron un porcentaje de incapacidad de acuerdo con la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar y, con...

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