Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388190

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

LEY 1475 DE 2011 - Rige a partir del día de su promulgación / LEY 1475 DE 2011 - Su aplicación no es retroactiva / LEY 1475 DE 2011 - Desde su vigencia el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política / REGIMEN DE INHABILIDADES - Fue modificado por la Ley 1475 de 2011

Para resolver cómo opera la aplicación de la ley 1475 de 2011 en el tiempo, la Sala empieza por referirse a la regla general de la prohibición de su aplicación retroactiva, salvo cuando excepcionalmente ésta así lo disponga señalando de manera expresa que sus efectos cobijan situaciones acaecidas en vigencia de la ley anterior -retroactividad-. Según su artículo 55, rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el día 14 de julio de ese año 2011, pues en esa fecha se efectuó su publicación en el Diario Oficial. El Estatuto no contiene ninguna disposición que disponga que tiene efectos retroactivos. Además, a título meramente ilustrativo, cabe resaltar que a partir del condicionamiento de exequibilidad que le impuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011 al inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, “bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política”, no es posible afirmar de manera categórica que la equivalencia del rigor de las prohibiciones durante la época de candidatura entre Congresistas y miembros de Corporaciones Públicas Territoriales, se extienda a todas las clases de inhabilidades, puesto que según el aparte de la providencia de constitucionalidad, solo se refiere o aplica a la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 constitucional, esto es, a la que concierne a “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. Siendo así, el referido inciso de la citada ley no tiene incidencia respecto de las demás inhabilidades incluida la del caso sub-examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 29 PARAGRAFO 3

INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta 24 meses después / GOBERNADOR ENCARGADO - Prohibición de inscribirse como candidato durante el período para el cual fue elegido y hasta 24 meses después / INHABILIDAD POR DESEMPEÑAR EL CARGO DE GOBERNADOR - La norma está dirigida a los gobernadores y a quienes han sido designados en su reemplazo entonces, haber sido encargado del despacho no comporta la inhabilidad / REEMPLAZO DE GOBERNADOR - Es aquél que accede al cargo por elección o nombramiento para sustituir al titular para el periodo restante

La causal de incompatibilidad atribuida al demandado corresponde a la que consagra el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los Gobernadores, así como a quienes sean designados en su reemplazo: (…) “Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” (…) “En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción”. Al respecto de esta prohibición la tesis mayoritaria de esta S. ha considerado, partiendo de clarificar que la causal en realidad comporta una inhabilidad y no una incompatibilidad porque se trata de una prohibición que aplica para antes de la inscripción, que basta con haber desempeñado el cargo de Gobernador “a cualquier título” para que se estructure la causal de inhabilidad. Así, ha estimado que ocasiona inhabilidad haber desempeñado el cargo como titular (por designación o por elección), o ya con carácter provisional a título de la figura administrativa del encargo. Sin embargo, y pese a que en su momento fueron analizados de manera juiciosa los presupuestos configurativos de este motivo de inelegibilidad con ese alcance, la Sala varía ahora el enfoque interpretativo antes adoptado sobre esta causal para, en adelante, desentrañando la verdadera significación de los elementos que tipifican la prohibición, señalar de manera diferente su verdadero alcance. La inhabilidad del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 está dirigida a los Gobernadores, así como a quienes han sido designados en su “reemplazo”. A todos ellos les está vedado inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido y hasta 24 meses después. Por ello, la noción de “reemplazante” impone considerarse en directa conexidad con la expresión “periodo para el cual fue elegido”, a la cual está atada. En este entendido, la conclusión obligada es que quien en realidad “reemplaza” al Gobernador es aquél que ya por nombramiento, ya por elección, sustituye al titular para el periodo restante. Entonces, bajo esta comprensión que es la que merece la disposición, la limitante de los 24 meses sólo opera cuando se ocupa el cargo de Gobernador por elección o por designación con ocasión de suceder por el resto del período (siempre institucional), al inicialmente elegido, ya fruto de elección (si faltaren más de 18 meses para la terminación del periodo) o como consecuencia de ser designado por el Presidente de la República (para el evento en que el periodo del titular saliente esté a menos de 18 meses). En este orden de ideas, haber sido meramente encargado del despacho del Gobernador no significa haberlo reemplazado. No es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del cargo, a quien continúa siendo el titular pero se encuentra en comisión, o está en licencia, o en vacaciones, o suspendido provisionalmente. Solo es posible reemplazar, en toda la extensión de la palabra, y más aún para el periodo para el cual fue elegido, cuando realmente se sustituye al titular, quien deja de serlo.

NOTA DE RELATORIA: En el sentido de que la causal comporta una inhabilidad y no una incompatibilidad porque se trata de una prohibición que aplica para antes de la inscripción, existen entre otras las providencias de fecha 5 de octubre de 2001, R.: 11001-03-28-000-2001-0003-01(2463), Ponente: R.M.L.; de 11 de diciembre de 2003, R.: 11001-03-28-000-2003-0014-01(3111), Ponente: M.N.H.P.; de 29 de enero de 2009, R.: 76001-23-31-000-2007-01606-01, Ponente: M.T. cuervo y, de 31 de julio de 2009, R.: 76001-23-31-000-2007-01477-02, Ponente: M.N.H.P.. Sección Quinta. Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 31 NUMERAL 7

ENCARGO - Se caracteriza la transitoriedad y la brevedad en el servicio / ENCARGO - Genera inhabilidad si comporta el ejercicio de atribuciones que admitan alguna de las clases de autoridad que prohíbe el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD POR DESEMPEÑAR EL CARGO DE GOBERNADOR - Para reemplazar al gobernador se requiere que el titular esté desvinculado de su cargo

La situación administrativa del encargo la caracteriza la transitoriedad y la brevedad en el servicio. Obedece a esta particular condición, que es diferente a cuando el cargo se ejerce en condición de titular, ya por elección, ya por designación, que es el verdaderamente reemplazante “para el resto del periodo”. El encargo puede llegar a significar otra clase de inhabilidad si ha comportado ejercicio de atribuciones que admitan alguna de las clases de autoridad que prohíbe el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Se advierte claramente que la razón de ser de erigir la situación del reemplazo como prohibición, se soporta en la necesidad de evitar que quien se desempeñó como titular del primer cargo del departamento ya por original elección para iniciar el periodo institucional, ya como reemplazante para concluir el iniciado (por elección o por designación), y aspire a lanzarse nuevamente como candidato, únicamente lo pueda hacer luego de trascurridos 24 meses, pues un tiempo menor le permitiría hacer valer logros de su gestión y ventajas derivadas de su cercanía a los elementos de poder de los que fue actor, en desmedro de los demás candidatos, con evidente desequilibrio de la igualdad que debe caracterizar la contienda. No estaría acorde con la garantía de que debe gozar el derecho fundamental de participar en el ejercicio del poder político que se extendiera a quien solo fue encargado, como su nombre lo indica, con carácter de transitoriedad y coexistiendo con el titular del despacho quien no se ha desvinculado y por lo tanto no reemplazante, la exigencia de que debe esperar 24 meses para inscribirse válidamente como candidato a la siguiente elección de gobernador de la respectiva circunscripción territorial. El esquema constitucional y legal que regula los regímenes de inhabilidades en tanto constituyen limitantes al desarrollo del derecho político, se caracteriza por ser cerrado y las causales taxativas tienen interpretación restrictiva. Por ello, en el análisis sobre su alcance -por tratarse de motivos que ocasionan sanción-, el principio de legalidad adquiere carácter superlativo: nula es la pena sin clara y precisa ley preexistente al hecho que la ocasione. Entonces, acorde con lo expresado sobre los alcances de la causal endilgada prevista en el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, el supuesto fáctico en el que la demanda se apoya, no estructura la prohibición pues el demandado no fue gobernador “reemplazante”, solamente estuvo “encargado” y por el término de un día, no sustituyó al titular. Para haberlo reemplazado se requería que el titular estuviere desvinculado de su cargo como tal y que hubiese...

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