Sentencia de Tutela nº 543/94 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558603

Sentencia de Tutela nº 543/94 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente43352
DecisionConcedida

Sentencia No. T-543/94

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

Se definió el núcleo esencial del derecho fundamental como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Por ello, el derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Tenemos así que la dilación indebida en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituye vulneración de este derecho fundamental.

Ref.: Proceso T-43.352

Actor: R.A.T.M. contra Caja Nacional de Previsión Social.

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo de fecha 15 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, cuyo actor es R.A.T.M..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS.

El ciudadano R.A.T.M., actuando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, con el fin de obtener resolución al recurso de apelación interpuesto desde el 3 de febrero de 1994 contra la Resolución número 035925 que denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia, por cuanto hasta la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido resolución al recurso presentado, considera vulnerados los derechos constitucionales de petición, igualdad, pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, trabajo y la tercera edad, y seguridad social.

La parte demandante adujo que su derecho a la igualdad resultó conculcado, por cuanto a otras personas ya se ha dado respuesta; así mismo, refiriéndose al pago oportuno, manifiesta que deviene de una relación de trabajo en condiciones dignas y justas, haciéndose necesario proteger a las personas de la tercera edad, por cuanto su incumplimiento atentaría contra el derecho a la vida.

Anexó para el efecto, copia informal de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, elevada al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; Resolución número 035925 de 7 de septiembre de 1993, que deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubiliación, y recurso de apelación contra la mencionada Resolución de fecha 3 de febrero de 1994.

B.P..

Se solicitó ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, que resuelva el recurso de apelación interpuesto desde el 3 de febrero de 1994.

C. ACTUACION PROCESAL

Repartida la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, quien al avocar su conocimiento dispuso solicitar a la entidad demandada fotocopias auténticas de las diligencias adelantadas respecto al recurso de apelación presentado. Así mismo, ordenó la notificación de las partes.

  1. DECISION JUDICIAL.

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

En sentencia de fecha 15 de julio del año en curso, se denegó la acción de tutela, por cuanto para el juez de instancia operó el fenómeno del silencio negativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación sin que se haya notificado decisión que la resuelva. Fue así como resolvió:

"PRIMERO: NO ACCEDER a tutelar el derecho invocado por el accionante.

...".

Con posterioridad al envío de telegramas a las partes que informan la decisión adoptada, obra en el expediente comunicación de la Caja manifestando que se encuentra en trámite la petición del actor.

En virtud de lo ordenado por el artículo 86, en concordancia con el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política, fue seleccionado el presente asunto y repartido a este despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. COMPETENCIA.

    La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. BREVE JUSTIFICACION.

    La decisión se limitará a una breve justificación, por cuanto la materia que ocupa nuestra atención ha sido objeto de análisis y reiteración jurisprudencial por parte de las distintas salas de revisión de esta Corporación.

C. EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION

Al tenor del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Conforme a ello, en sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, con ponencia del Dr. J.G.H.G., la Corte sostuvo que el derecho constitucional fundamental de petición es garantía de clara estirpe democrática que permite a los gobernados, como titulares de la soberanía, tener acceso directo a quienes administran los asuntos públicos, correspondiéndoles, por mandato de la Constitución Nacional, el deber correlativo de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. Agrega el fallo, que es un derecho constitucional fundamental, por estar directamente ligado a la esencia de las relaciones entre persona y Estado, en cuanto hace viable el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública.

En consecuencia, este derecho involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Así lo manifestó esta Corte, en sentencia T-567 de 23 de octubre de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

En sentencia número T-426 de 24 de junio de 1992, con ponencia del Dr. E.C.M., se definió el núcleo esencial del derecho fundamental como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Por ello, el derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Tenemos así que la dilación indebida en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituye vulneración de este derecho fundamental.

  1. EL DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, PRODUCTO DE LA NO RESOLUCION DE LOS RECURSOS

    Señala el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Agrega la norma que la ocurrencia de este silencio negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

    En interpretación de la norma citada, esta Corporación, en sentencia número T-304 del 1 de julio de 1994, con ponencia de quien preside esta Sala, manifestó:

    Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.

    ...

    No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues, si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus decisiones.

    Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones,..., haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta.

    Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.

    Uno de los elementos que configuran el derecho de petición, es el término que tienen las autoridades para dar respuesta, término que establece el legislador según su criterio

    .

    Para el caso en estudio, si bien el Código Contencioso no fija un término preciso dentro del cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, sí se ha establecido en él una ficción que le permite al recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba su solicitud de aclaración, modificación o revocación, han sido negadas.

    ...

    Debe, concluirse, entonces, que cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará improcedente la operancia de esta acción

  2. RESOLUCION DE LA AUTORIDAD A LA PETICION ELEVADA

    Esta Corporación en sus salas de revisión, ha dicho que el Constituyente, al consagrar en el artículo 23 de la Constitución Política la palabra resolución, quiso referirse a una decisión sobre la petición y no a una simple respuesta, puesto que ésta no implica solución definitiva a lo solicitado, en donde podrían encauzarse además respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. Fue así como en sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. E.C.M., señaló:

    "...Por lo menos tres exigencias integran esta obligación (la de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares). En primer lugar, la manifestación debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía...".

  3. EL CASO SUBLITE.

    De conformidad con las anteriores premisas tenemos que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, habían transcurrido cinco (5) meses sin que la Caja Nacional de Previsión Social hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor T.M., vulnerando así el derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada por la Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

    R E S U E L V E :

    Primero: REVOCASE el numeral primero del fallo de tutela calendado 11 de julio de 1994, proferido por la Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    Segundo: En su lugar, CONCEDESE la acción de tutela por vulneración del derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación presentado desde el 3 de febrero de 1994, por el señor R.A.T.M., si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.

    Tercero: COMUNIQUESE el contenido de esta decisión al Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual notificará la sentencia de esta Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    J.A.M.

    Magistrado Ponente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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