Sentencia de Tutela nº 500/96 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1996
Ponente | Antonio Barrera Carbonell |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 1996 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 100310 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-500/96
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales causadas
La reclamación que pretende la peticionaria mediante acción de tutela no se dirige a obtener el pago actual de sus mesadas pensionales, sino a mesadas causadas hace más de un año para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo, atendiendo la avanzada edad, se ordenará a la entidad demandada que adelante los trámites necesarios que permitan garantizar a la peticionaria disfrutar en el menor tiempo posible, el pago de las mesadas que le adeudan.
Referencia: Expediente T-100.310
Tema : Derecho de Petición
Peticionaria: C.R.S. Sanabria
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por C.R.S. contra la Caja de Previsión Distrital y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI.
I ANTECEDENTES
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La pretensión y los hechos
Mediante resolución de 00284 de febrero 11 de 1994 la Caja de Previsión Distrital, reconoció a la señora C.R.S.S., la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo M.A.P.. Afirma que la entidad le adeuda las mesadas causadas en el periodo que va desde el 11 de julio de 1993, fecha en que falleció su esposo, hasta el mes de febrero de 1994 cuando fue notificada de la resolución que reconoce su derecho.
Solicita mediante acción de tutela la protección del derecho consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, dado que es una persona de 73 años de edad, que se siente afectada por la demora en que incurren las entidades demandadas al no efectuar el pago de las mesadas atrasadas.
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Actuación Judicial
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve negar la acción de tutela, instaurada por C.R.S.. Considera que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la sustitución pensional.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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Competencia
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.
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Lo que se debate
El derecho a la seguridad social, no se consagra expresamente como un derecho fundamental. Sin embargo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en determinadas circunstancias, cuando el desconocimiento de este implique la violación de otros derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad física y libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental.
El derecho a la seguridad social, y en especial el derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación, puede ser objeto de protección mediante acción de tutela, "cuando está destinado a mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades." (Sentencia T323/96). En igual sentido la sentencia T- 347 de 1994, señaló lo siguiente:
"Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
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El Caso Concreto
En el caso bajo estudio, la peticionaria plantea la posibilidad de obtener mediante el ejercicio de acción de tutela el pago de mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1993 a febrero de 1994.
Para la Sala, a pesar de la avanzada edad de la peticionaria, esta pretensión no resulta atendible mediante acción de tutela, porque como lo advierte la jurisprudencia de esta Corporación, "las facultades del juez de tutela, en estos casos, se contraen a velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario."
La reclamación que pretende la peticionaria mediante acción de tutela no se dirige a obtener el pago actual de sus mesadas pensionales, sino a mesadas causadas hace más de un año para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo, atendiendo la avanzada edad de la demandante, se ordenará a la entidad demandada que adelante los trámites necesarios que permitan garantizar a la peticionaria disfrutar en el menor tiempo posible, el pago de las mesadas que le adeudan.
Otras sentencias que pueden consultarse sobre el tema: T426/92, T347/94, T076/96.
III DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintisiete (27) de Mayo, de mil novecientos noventa y seis.
Segundo: Ordenar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, que adelante las gestiones correspondientes, dirigidas a satisfacer el pago que por concepto de sustitución pensional se le adeuda a la señora C.R.S.S..
Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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