Sentencia de Tutela nº 667/97 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562290

Sentencia de Tutela nº 667/97 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente147380
DecisionNegada

Sentencia T-667/97

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede obstaculizar estudios por embarazo

Referencia: Expediente T-147380

Accionante: M.J.T.

Tema: Derecho a la Educación

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del expediente T-147380, instaurado por M.J.T., en representación de su hija menor A.L.T..

ANTECEDENTES

HECHOS

M.J.T., como padre de A.L.T.A., ejerció la acción de tutela en contra del Establecimiento educativo Nuestra Señora de Fátima, dirigido por las Hermanas Franciscanas en Sandoná, para que se ordene matricular a A.L.T.A., como alumna del grado 11 del año escolar 1997.

Informa el accionante que su hija A.L.T.A., inició sus estudios desde el año 1986, de primaria y secundaria, terminando el 10 grado en el año de 1996 a 1997 en la modalidad de Comercial.

2. A.L.T.A., se encuentra en estado de embarazo, pero desea continuar sus estudios de bachilleraro comercial, pero el establecimiento educativo según el solicitante le ha negado ese derecho al impedirle sea matriculada en el grado 11, por cuanto el estado de embarazo es motivo de vergüenza para el colegio.

3. La Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná, no facilitó que A.L.T.A. se matriculara.

PRUEBAS

Se analizan en el fallo de instancia así:

"La señora M.D.A., como madre de A.L.T.A., hace conocer de haber acudido ante la Coordinadora del Colegio entre el mes de agosto en sus últimos días y los primeros días de septiembre del año en curso con el fin de matricular a su hija, previamente exponiendo la situación de embarazo de A.L., ante este conocimiento la hermana Coordinadora, le manifestó que una vez que tenga el bebe que con mucho gusto la recibiría.

Sobre la conducta de la Hermana Rectora, al respecto la declarante (madre de la embarazada) afirma: "...No, con la Rectora yo no tuve ninguna entrevista, solamente fue con la Coordinadora... quien dijo que madres solteras en embarazo no recibían"... Las conversas (sic) o entrevistas solo se tuvo con la hermana Coordinadora, menos con la Rectora.

La H.A.L.E., como Coordinadora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná, en su declaración expone ampliamente sobre la visita que le hiciera la madre de A.L.T.A., la señora le informó el estado de embarazo de su hija. Al respecto anotamos lo pertinente:"... Más o menos en la tercera semana de agosto del año en curso, la madre de familia de A.L.T.A., se presentó a mi oficina llorando, que su hija estaba en embarazo, y que lo que mas le dolía que su hija no podía continuar sus estudios en el colegio, yo solamente me limité a darle una información académica de la niña... En la época que se presentó a mi oficina o sea en el mes de agosto, las matrículas ya habían pasado, por cuanto estas fueron en el mes de julio la segunda semana, y luego otras para las niñas que estaban en recuperación y fueron a mediados del mismo mes.

... Ni la alumna, ni los padres se presentaron a solicitar la matrícula, ante la Rectora, Secretaría y Auxiliar..."

Es decir, los padres no fueron a matricularla.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sandoná Nariño decidió:

"Primero.- No tutelar el derecho a la Educación formulada por el señor M.J.T.L., como representante de su hija menor A.L.T.A., en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná, representado por la Hermana R.C.I.M.C., por no haberse vulnerado derecho Constitucional alguno de orden fundamental, al no asistir, dentro del término de matrícula ordinarias y extraordinarias a matricularse A.L.T.A., ni fuera del tiempo determinado para ello.

Segundo.- Informar al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná, a través de su Rectora, que los derechos fundamentales constitucionales priman sobre reglamentos o normas de rango inferior, como es el caso de un manual de convivencia de una Institución educativa. Si este manual es violatorio al orden constitucional queda sin efecto".

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B. CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Sobre este tema de las estudiantes embarazadas la Corte ha dicho que se protege el derecho a la maternidad y por consiguiente cualquier referencia que en un manual de convivencia exista y que contraríe la Constitución Política, se debe inaplicar.

En un caso muy similar, en el cual prosperó la tutela, la Corte dijo:

"2. El derecho fundamental a la educación frente a un reglamento del colegio.

La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.) que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles.

En la sentencia antes citada, la T-420/92, se daba el caso de que disciplinariamente el reglamento del colegio consideraba como falta "la inmoralidad comprobada y la relación carnal". Sobre este aspecto dijo la Corte:

"Por último la Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos "inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. Es esta una aseveración muy personal del rector huérfana de toda prueba." I..

Y, el doctor A.B., sentencia,T-79/94 dijo:

"Como se puede concluir de lo examinado, la cancelación de la matrícula de la demandante por su progenitora, no obedeció a una decisión libre, sino, por el contrario, a una determinación inducida por la Directora de la Normal, con la cual, además, se le impuso a la afectada una sanción disciplinaria por el hecho de su embarazo, mientras adelantaba el décimo grado de sus estudios de nivel medio.

Con la actitud asumida, en los términos señalados, se vulneró el derecho fundamental a la educación, porque se sancionó un hecho que no está previsto como un acto de indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello, el derecho de defensa, que se consagra, no sólo como la facultad de utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino también, a la garantía de que el hecho punible o sancionable esté expresa y previamente consagrado en una norma preexistente, legítimamente expedida e incuestionablemente vigente.

En el caso de autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso."Sentencia T-079/94, Ponente: Dr. A.B..

Derecho a la autodeterminación de ser madre.

Continúa diciendo la Corte en la tutela 420:

"La Sala considera que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.

La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados.

En el nuestro, el artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la "protección esencial a la mujer, a la maternidad..."

Por todo ello el rector de marras se inmiscuyó gravemente en la vida personal de la estudiante e inexplicablemente se convirtió en un implacable S. criollo de la moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminación."

La igualdad.

En la sentencia T-420/92 se dijo sobre este derecho en relación con las estudiantes embarazadas:

"Considera así mismo esta Corporación que también se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la joven L.C.E.P., ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.

La Carta Política proscribe tal proceder en su artículo 13, así:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".I.

Es pues pertinente el llamado a prevención que hizo el a-quo, en el sentido de que un manual de convivencia no se puede obstaculizar el estudio de la estudiante embarazada.

Por eso, se han hecho las transcripciones de jurisprudencia a fin de respaldar la determinación del a-quo en tal sentido.

También le asiste razón respecto a la denegación de la tutela porque las pruebas indican que la alumna no pudo ingresar al colegio por la sencilla razón de que no la matricularon y no porque se hubiere tomado represalias por estar embarazada. Luego, las afirmaciones de la solicitud quedan sin respaldo, porque si hubieren sido ciertas otrs sería la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 1997 proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Sandoná, en la tutela de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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