Sentencia de Tutela nº 570/99 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562882

Sentencia de Tutela nº 570/99 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente211609
DecisionNegada

Sentencia T-570/99

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-211609

Peticionario: E.J.M.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Actuando en representación de su hijo, el señor E.J.M.A., presenta acción de tutela contra la entidad prestadora de servicios de salud U., para que se ordene a ésta el pago de los recursos económicos que ha sufragado en el tratamiento médico que ha necesitado su hijo J.E.M.O..

Cuenta en la demanda que desde hace dos años su hijo padece de osteomelitis crónica en el fémur derecho y que su tratamiento y curación han demandado traslados y remisiones a las ciudades de Mocoa, Neiva y Bogotá. U. ordenó por primera vez la remisión al Hospital General de Neiva donde el menor estuvo hospitalizado un mes. El especialista programó una remisión mensual y U. pagó el transporte de ida, por lo que a juicio del actor, se le debe reembolsar el de regreso que fue pagado por su cuenta.

El tratamiento mencionado no dio resultado, y U. ordenó remitirlo donde un especialista en ortopedia quien decidió hospitalizarlo y enyesarlo durante 6 meses. Al regresar a Neiva nuevamente y extraerle el yeso, la infección continuaba y el especialista dictaminó la realización de una operación consistente en un transplante de hueso en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. U. ordenó el traslado del niño al Hospital la Misericordia, donde hace ocho meses se realizó la intervención mencionada. Con el fin de recobrar la movilidad, el especialista dispuso 90 sesiones de fisioterapia en su domicilio con un control médico semanal. Como las sesiones debían comenzar inmediatamente, el demandante contrató los servicios de una terapeuta, con un costo de $ 20.000 por sesión. U. se ha negado a cancelar los costos de transporte y las sesiones de fisioterapia y el costo de aparatos ortopédicos que se necesitan para el menor. Considera vulnerados los artículos 42, 44, 86 y 241 de la Constitución Política.

U. explicó al juez de instancia, que las fisioterapias a domicilio ya están autorizadas y en cuanto a los gastos de transporte señaló, que es la misma ley la que excluye estos rubros del plan obligatorio de salud, y los defiere al usuario.

La sentencia de primera instancia concede la tutela, al considerar que los menores demandan protección especial y que en este preciso caso, el joven J.E. requiere de la continuidad en el tratamiento, de las sesiones de fisioterapia a domicilio, y como sus padres no tienen los recursos suficientes, es preciso que se le reembolse lo que han pagado por concepto de transporte. La providencia de segunda instancia revoca la anterior, tras considerar que para acceder al pedimento que exige el actor, reintegro de los dineros que desembolsó en los gastos de transporte y fisioterapia de su hijo- existen no sólo actuaciones que él debe agotar ante la misma entidad demandada, sino también las vías judiciales para ello.

En casos similares en los que se ha pretendido a través de la acción de tutela, el reembolso de sumas de dinero pagadas por usuarios del sistema de salud, la Corte ha expresado Sentencia T-080/98, M.P.H.H.V. que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Situación que no se configura en el presente asunto, pues además de haberse demostrado que los servicios médicos requeridos por el menor no se han suspendido en ningún momento, (folio 29 del expediente) según afirmación del mismo padre, la entidad prestadora de salud UNIMEC posee los mecanismos, a los cuales no ha acudido el tutelante, para el reembolso de las sumas dinero que ha sufragado en el tratamiento de su hijo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de segunda instancia, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación T-555 , T-080 y T- 699 de 1998. en el sentido de que si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando se ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, el particular cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela. Es evidente que la primera instancia al conceder la tutela hizo caso omiso de las pruebas que constan en el expediente, en donde se advierte que ya están autorizadas las terapias domiciliarias, folio 35 del expediente. además, el servicio médico se ha mantenido por parte de U., y por lo tanto no se ha causado agravio ni a la salud ni a la vida del paciente.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en cuanto negó el reembolso de sumas de dinero sufragadas en un tratamiento médico.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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