Sentencia de Tutela nº 884/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563195

Sentencia de Tutela nº 884/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente222091 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-884/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Afectación por no pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Afectación por no pago oportuno de salarios/DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Afectación por no pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Afectación por no pago oportuno de mesadas

Las condiciones económicas de los trabajadores y ex trabajadores provocada por la carencia de lo que constituye su mínimo vital, los aboca necesariamente a situaciones traumáticas, no solamente en el normal flujo de dinero que les impide de suyo, cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar, sino en otros planos de sus vidas, en donde se han desencadenado serios problemas de desequilibrio emocional y depresivo. Ello coloca a la Corte frente a una nueva realidad que merece la urgente protección no solamente al trabajo, seguridad social, pago oportuno de las pensiones, sino a la salud en conexidad con la vida en las condiciones dignas que la Constitución protege. Adicional al desfase que como consecuencia de la falta de pago sufre el trabajador o pensionado en el cubrimiento de gastos como alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros inherentes a sus responsabilidades familiares y además de verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con entidades financieras u otros acreedores, el abanico de derechos fundamentales comprometidos continúa ampliándose, con la alteración en las condiciones integrales- físicas y síquicas- de los trabajadores, generada cuando los afectados deben asumir grandes responsabilidades como médicos y personal de apoyo de un hospital, atender horarios extenuantes y simultáneamente sucumbir ante una realidad que constantemente les impone una labor sin remuneración y un status de pensionado que carece de la mesada correspondiente. Es apenas obvio, que los niveles de tolerancia lleguen a su límite, y los estados de equilibrio físico, mental, familiar y laboral se desintegren, cuando el individuo se somete a situaciones que no lo motivan, que no lo dignifican, que no son recompensadas y que no le permiten mantener un nivel de vida digno y acorde con su labor.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retraso injustificado en pago de mesadas

De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas pensionadas no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Si en materia de salarios, la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas pensionadas.

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-222091- T-219497, T-222092, T-222488, T-227865, T-230588 y T-237523.

Acción de tutela instaurada por E.J.E.G. y Otros, contra el Hospital San Vicente de P. de Palmira, Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Cali, Consejo de Estado, Juzgado Segundo de Familia de Palmira, Juzgado Tercero de Familia de Palmira, dentro de la acción de tutela instaurada por E.J.E. y otros contra el Hospital San Vicente de P. de la ciudad de Palmira, Valle.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los demandantes E.J.E.G., M.L.M. de Vacca, M.M. de S., M.S. de Mercado, E.R. de B., G.D. y M.I.I.P., instauraron acción tutela contra el Hospital San Vicente de P., por considerar violados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad. Solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes:

Que son pensionados y empleados del Hospital San Vicente de P. de Palmira, entidad que a la fecha de interponer las respectivas tutelas les adeudaba ocho (8) meses de pensiones y salarios. Han tenido que acudir a préstamos con altos intereses, lo que los ha llevado a un estado cercano a la indigencia. El Hospital San Vicente de P. reconoce la mora en la cancelación de sus obligaciones laborales, pero pone de presente la grave crisis que atraviesan y que impide atender las obligaciones laborales.

DECISIONES QUE SE REVISAN.

Los fallos de primera instancia en los procesos T-227865, T-230588 y T-237523 concedieron la acción constitucional invocada, señalando que la imprevisión de las administraciones que han estado al frente de la entidad demandada, es lo que ha determinado la falta de pago de las mesadas pensionales y los salarios de las demandantes. Consideraron los falladores que no obstante encontrarse el Hospital San Vicente de P., en una grave crisis, ello no es excusa valida para el no pago oportuno de las mesadas pensionales, puesto que no se trata de un gasto imprevisto, sino por el contrario, se trata de sumas de dinero que pueden ser calculadas para la respectiva vigencia fiscal, teniendo en cuenta que se conocen los valores que devengan los pensionados y asalariados.

Los fallos de segunda instancia revocaron las providencias mencionadas, aduciendo, que no existe comprobación de la afectación al mínimo vital, y por lo tanto, la acción incoada no puede concederse, toda vez, que los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial.

En los expedientes T-219497, T-222091,T-222092 y T-222488 fallados en única instancia, se negaron las tutelas interpuestas con el argumento de que los accionantes cuentan con vías expeditas para el reclamo de lo solicitado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Reiteración de jurisprudencia.

En numerosas ocasiones, la Corte ha sostenido que el reclamo de acreencias laborales por vía de tutela, solo es posible de manera excepcional La Corporación ha considerado que la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, así lo precisó la Corte: "Para el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución - es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente J.G.H.G.). cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. Igualmente ha sostenido, que en tratándose de pensionados, retirados del mercado laboral, y que no cuentan con medios diferentes para subsistir, procede el amparo por la vía de tutela En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de los pensionados el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios mèdico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mantenimiento de sus condiciones de vida, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. T-058 de 1999. Es diáfana la afectación del mínimo vital de los demandantes a quienes durante ocho (8) meses La corte reitera su jurisprudencia según la cual, el cese prolongado e indefinido de las pensiones y los salarios, hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia de los trabajadores y pensionados. T-525 de 1999, T-259 y T-308 de 1999 se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario para sobrevivir y en varios casos, con graves repercusiones en su salud mental.

En todos los casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los accionantes y de sus familias depende del pago oportuno de sus salarios y mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes en calidad de pensionado está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos.

Cuando la falta de salario provoca estados depresivos y desequilibrios emocionales.

Las condiciones económicas de los trabajadores y ex trabajadores provocada por la carencia de lo que constituye su mínimo vital, los aboca necesariamente a situaciones traumáticas, no solamente en el normal flujo de dinero que les impide de suyo, cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar, sino en otros planos de sus vidas, en donde se han desencadenado serios problemas de desequilibrio emocional y depresivo. Ello coloca a la Corte frente a una nueva realidad que merece la urgente protección no solamente al trabajo, seguridad social, pago oportuno de las pensiones, sino a la salud en conexidad con la vida en las condiciones dignas que la Constitución protege y que en los casos que se advierten en varios expedientes, aparece afectada y comprometida en la modalidad de equilibrio y sanidad sicológicas.

Así, adicional al desfase que como consecuencia de la falta de pago sufre normalmente el trabajador o pensionado en el cubrimiento de gastos tales como alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros inherentes a sus responsabilidades familiares y además de verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con entidades financieras u otros acreedores, T- 063 de 1995 el abanico de derechos fundamentales comprometidos con la falta de salarios y pensiones continúa ampliándose, con la alteración en las condiciones integrales- físicas y síquicas- de los trabajadores, generada cuando los afectados deben asumir grandes responsabilidades como médicos y personal de apoyo de un hospital, atender horarios extenuantes y simultáneamente sucumbir ante una realidad que constantemente les impone una labor sin remuneración y un status de pensionado que carece de la mesada correspondiente Se destaca el caso del D.E.J.E. quien fue incapacitado debido al alto grado de estrés, depresión reactiva, y desgaste mental, en un trabajo de alta responsabilidad y no remunerado (folio 12 del expediente T-219497).. Es apenas obvio, que los niveles de tolerancia lleguen a su límite, y los estados de equilibrio físico, mental, familiar y laboral se desintegren, cuando el individuo se somete a situaciones que no lo motivan, que no lo dignifican, que no son recompensadas y que no le permiten mantener un nivel de vida digno y acorde con su labor.

De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas pensionadas no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Si en materia de salarios, la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas pensionadas.

Finalmente, tal como se expuso en ocasiones pasadas, en donde ésta misma entidad fue accionada por vía de tutela Contra la misma entidad y por motivos similares, las sentencias T-788 de 1998, T-058 de 1999,440 de 1999 y 716 de 1999., no son de recibo las consideraciones de la empresa sobre su crisis económica para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus empleados. La situación de crisis económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no justifica que el trabajador o el pensionado deje de recibir lo que le corresponde, pues el empleador siempre está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus compromisos laborales. T-259 de 1999, M.P.A.B.S.. Menos puede aceptarse como argumento que la entidad carece de disponibilidad presupuestal para cancelarle a los trabajadores durante determinados meses su obligatoria asignación cuando ella está en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los salarios, cuya falta de pago oportuno, vulnera abiertamente el ordenamiento constitucional - artículo 53-3.C.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los expedientes T-227865, T-230588 y T-219497; por el Consejo de Estado, en el expediente T-237523; por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, Valle, en los expedientes T-222091 y T-222092, y la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle, en el expediente T-222488.

Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de P. de Palmira, que si aun no lo ha hecho, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, cancele todo lo adeudado a los demandantes por concepto de salarios y pensiones. En caso de que la disponibilidad presupuestal no fuere suficiente dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones que le permitan cumplir con lo ordenado, todo lo cual no deberá superar el lapso de seis (6) meses.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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