Sentencia de Tutela nº 620/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612984

Sentencia de Tutela nº 620/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente292554
DecisionConcedida

Sentencia T-620/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

Referencia: expediente T- 292554

Acción de tutela instaurada por E.V. y otros contra el Concejo de Barranquilla y otros

Procedencia: Tribunal Superior, Sala Penal Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de enero del 2000, en la acción de tutela instaurada por G.E.V. de Rua, M.I.G. y Cielo del C.R.M. contra el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y el Alcalde y Secretario de Hacienda de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS

    Gegny E.V. de Rua (Auxiliar de servicios generales con $485.000,oo de sueldo), M.I.G. (Auxiliar de servicios generales con sueldo mensual de $485.000,oo) y Cielo del C.R.M. (Secretaria con sueldo de $600.000,oo mensuales), son trabajadoras del Concejo de Barranquilla y se les adeudan los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, el subsidio familiar y las cesantías parciales. Agregan que no se han dado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

    1. Expresan que los salarios son el único ingreso con el cual cuentan ellas para el sostenimiento de sus familias y para el pago de servicios públicos.

    Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla sí se les ha pagado, pero a ellas no.

    Piden que se efectúen transferencias y giros para cancelarles los salarios, las cesantías y que se hagan los aportes a la seguridad social.

    La Secretaría de Hacienda dice que como el Concejo Municipal es una corporación de elección popular, sus funcionarios no tienen nada que ver con la Alcaldía ni con la Secretaría de Hacienda; que sí se ha cumplido con el giro de las transferencias; que no hay trato discriminatorio y que las accionantes no han probado que quedan afectadas.

  2. RELACION DE PRUEBAS

    -Certificaciones sobre sueldos de las tres solicitantes,

    -Acuerdo Nº 012/98 sobre presupuesto,

    -Decreto 005/99 sobre liquidación del presupuesto,

    -Resolución 203 del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconociendo las cesantías parciales de M.I. por $2'548.911,oo,

    -Resolución Nº 204 del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconciéndole las cesantías parciales a G.V. de Rua por $3'716.434,

    -Presentación de un proyecto de acuerdo por parte del alcalde y borrador del mismo,

    -Telegrama de la Corte Suprema de Justicia al alcalde comunicando que no prosperó la tutela de A.Z.,

    -Relación de comprobantes de ingresos,

    -Circular del alcalde,

    -Acuerdo 20/98 sobre presupuesto,

    -Información del Presidente del Concejo de Barranquilla diciendo que sí se adeudan los meses indicados, que el pago de los funcionarios del Concejo depende del "giro oportuno de las transferencias que la Secretaría de Hacienda Distrital verifique"; y que "los aportes a seguridad social (salud y pensiones) no se han realizado a la fecha por cuanto esa obligación fue asumida directamente por la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante los Acuerdos Nº 012 y 020 de 1998".

C. SENTENCIA QUE SE REVISA

El 11 de enero del 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela porque "En el presente caso, el ponente ordenó el testimonio de las accionantes con miras a determinar si la situación les afectaba el mínimo vital, declaraciones que no fueron posible recaudar también por inasistencia de las mismas. ........ respecto a la asistencia en salud, no se ha acreditado que las accionantes padezcan de alguna afectación que exija tratamiento...".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección y no haberse acumulado a otros casos.

CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO

  1. Pago oportuno del salario

    En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

  2. Ambito constitucional del término salario

    La SU-995/99 consideró que la voz "salario" para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

  3. S. de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

    En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: "Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela". Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( "El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas"). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

    Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir.

    En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

    Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

    Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

  4. Mínimo vital

    No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

    La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

    "La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

    Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida".

    No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

    Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

  5. La orden

    Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    Respecto a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es lógico que también se protegen.

    ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS

    Está demostrado que las tres personas que instauran la tutela son trabajadoras del Concejo de Barranquilla, devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios mínimos) y que no se les ha cancelado los salarios de julio de 1999 en adelante. Está demostrado que no se cotiza al sistema de seguridad social. Está afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para su mínimo vital. El hecho de que no testimoniaron dentro de la tutela no es un indicio grave del cual se deduzca que su exiguo salario no es el que necesitan para vivir y que posiblemente son adinerados.

    También está demostrado que a G.V. de Rua y a M.I.G. se les ha decretado la cesantía parcial y no se les ha cancelado (al menos no hay prueba en el sentido de que el Distrito de Barranquilla ya les pagó por este concepto).

    Por el contrario no está demostrado que se les adeude el subsidio familiar.

    Hay prueba de que no se han girado oportunamente las transferencias que la Secretaría de Hacienda Distrital tiene que hacer para que se le pague a los funcionarios del Concejo.

    El hecho de que el Concejo sea de elección popular no significa que el Ente territorial: Distrito de Barranquilla quede exonerado de girar para el pago de funcionarios en el Concejo. Por el contrario, según el artículo 113 de la C. P. debe haber una colaboración armónica entre los distintos órganos del Estado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su lugar ORDENAR que el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectúen las transferencias necesarias y suficientes para que el Concejo Municipal pague los salarios pendientes de las accionantes G.E.V. de Rua, M.I.G. y Cielo del C.R.M. y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a cesantías parciales de M.I.G. y G.V. de Rua, todo ello en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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